REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004750
ASUNTO : IP01-P-2012-004750


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. JENY BARBERA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA MORA.
ACUSADO: JOLMAN JOSE REUIZ QUERO Y JOWLUIS LEONEL MEDINA.
DEFENSORIA PRIVADA: ABG CARLOS RAMOS Y RENI MARÍN.
VICTIMA: FRANK FERNANDEZ.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora en Plan de Descongestionamiento de causas con retardos procesales efectuado en fecha 19 de Diciembre de 2013, en la Comandancia Policial CONDENO a los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO Y JOWLUIS LEONEL MEDINA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK FERNANDEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el Plan de Descongestionamiento de Cusas con retardo procesal se constituyó el Tribunal en la Comandancia Policial de Coro y una vez presente las partes se dejó constancia de la inasistencia de la victima quien en reiteradas oportunidades ha sido notificadas de las anteriores audiencias, siendo infructuosa la notificación para el momento de la constitución del Tribunal en el procedente Plan de Descongestionamiento, y quien fue representada por la representación Fiscal Abg. Neucrates Labarca.
Acto seguido, la ciudadana Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien se encontraba en el acto designado para asistir a las audiencias de los asuntos en fase de Juicio Abg Neucrates Labarca, y expuso: “Siendo esta la oportunidad legal que me confiere el estado, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO Y JWOLUIS MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal Vigente por tal motivo una vez que sean evacuados todos los medios probatorios, esta Representación Fiscal, demostrará la culpabilidad de los hoy acusado, por el delito por el cual se les acusó en su oportunidad legal, es por ello ciudadano Juez que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa y señala que considera que debe tomarse en consideración el espíritu y propósito del Ministerio del Penitenciarismo reiterado por la Dra Iris Valera de descongestionar las cárceles penitenciarias y retenes policiales. Cita el artículo 26 y 49 Constitucional y solicita una medida menos gravosa;

Acto seguido, cumpliendo con lo plasmado en el articulo 330 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se le explica detalladamente a los imputados con palabras sencillas el motivo por el cual son traídos ante este Tribunal, el hecho punible cuya comisión se le atribuye indicándole que esta es una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar lo que ha bien deseen, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y libre de apremio y de coacción. Imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª que los exime de declarar y en caso de no hacerlo dicha negativa no los perjudicará en el transcurso del proceso advirtiéndole que la audiencia continuará aun y cuando no declare. Seguidamente los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JOWLUIS LEONEL MEDINA, manifestaron en forma separada que no desean declarar.

Seguidamente fueron identificados cada uno de los acusados de la siguiente manera:

JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, Venezolano, titula de la cédula de identidad Nro 23.678.474 nacido en fecha 6-8-1993, 20 años de edad domiciliado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, casa Nro 33 del Municipio Miranda de la ciudad de Coro Estado Falcón.
JOWLUIS LEONEL MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, titular de la cédula de identidad Nro 18.769.282 nacido en fecha 21-08-1987 de 24 años de edad, casa Nro 13 del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
Acto seguido se le impone a los acusados del procedimiento de Admisión de Hechos y se les pregunta si desean admitir los hechos por el cual son acusados. Seguidamente los ciudadanos acusados libre de apremio y coacción manifiestan que admiten los hechos por el cual son acusados y solicita se le impongan sobre la pena a cumplir.

Seguidamente la ciudadana Jueza una vez revisado los hechos observa que los mismos se subsumen con el tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal , esto es en el delito de Robo Genérico por lo tanto este Juzgado advierte un cambio en la calificación jurídica dada por la representación Fiscal en su acusación con los hechos que fueron admitidos por los acusados de auto.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a cada una de las partes quienes manifestaron su conformidad en el cambio de calificación anunciado en la audiencia.

Acto seguido la Representación Fiscal manifiesta que esta conforme con la solicitud planteada por la Defensa por cuanto es un derecho que le asiste al acusado, es todo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación, así como los hechos plasmados en ella y la calificación jurídica dada por la representación fiscal presentada consideró que la conducta realizada por los acusados JOLMAN JOSE RUIZ y JOWLUIS LEONEL MEDINA se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal esto es en el delito de ROBO GENERICO.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenar al mismo en virtud de la admisión de los hechos, se relaciona con un suceso ocurrido de la siguiente manera.
“…en fecha 23 de Noviembre de siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde momentos en los cuales el ciudadano FRANK JIMMY FERNANDEZ, con cédula de identidad V.- 12.180.149 se encontraba despachando una mercancía en una bodega denominada Mayombero, ubicada específicamente en la calle Sucre entre callejón José Gregorio y Calle Curvati, en compañía del ciudadano Jasiel David Pérez Aguillon, cuando fueron abordados por dos sujetos desconocidos, el primero de contextura delgada, quienes portando arma de fuego, tez blanca, de estatura alta y el segundo de tez blanca, contextura delgada, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron la entrega de cinco mil bolívares fuertes (5000 Bsf), un teléfono celular de color negro con gris marca E7, un anillo de matrimonio y un juego de llaves de un vehículo. Seguidamente los funcionarios OFICIAL AGREGADO RIVERO VICTOR RAMÓN Y OFICIAL ALIZÓN LARA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, quienes efectuando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, específicamente frente a la bodega Moyombero, ubicada en la calle Sucre entre callejón José Gregorio y Curvati avistaron a dos ciudadanos, quienes estaban despojando a varios ciudadanos de sus pertenencias. El primero sujeto portaba en su mano derecha un arma de fuego y el segundo se encontraba a bordo de una moto de color azul quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que se originó una persecución y un breve intercambio de disparos para posteriormente deslizarse en el mencionado vehículo quedando el conductor del mismo tendido en el pavimento y el sujeto que fungía como barrillero continuo la huida a pie introduciéndose en una vivienda de color verde con rejas verde oscuro, donde fue capturado en el primer cubículo que funge como dormitorio. Dichos ciudadanos quedaron identificados como EL PRIMERO JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, Venezolano de 19 años de edad, nacido en fecha 06-08-1993 con cédula de identidad V.- 23.678.474 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el Barrio San Nicolás, callejón Camejo con calle León Farías casa sin numero de la ciudad de Coro y el segundo QUIEN DIJO SER Y LLAMARSEJOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, no presentó documentación personal, nacido en fecha 23-08-1990 con cédula de identidad 18.769.282 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en el sector Castulo Mármol Ferrer vereda 01, casa Nro 23. Posteriormente se logró constatar que la verdadera identidad del ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ es JOWLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-08-1990 con cédula de identidad 18.769.282 de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el sector Castulo Mármol Ferrer vereda 01, casa Nro 23”

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA ADVERTIDO POR LA CIUDADANA JUEZA EN LA AUDIENCIA EN RELACIÓN EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Una vez revisadas las circunstancias de tiempo modo y lugar que fueron expuestas por las partes y analizados los hechos establecidos en el escrito acusatorio la ciudadana Jueza advirtió un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que se extraen de la Acusación Fiscal, los cuales se indicó que los mismos se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal esto es en el delito de ROBO GENERICO, toda vez que no consta en el expediente ni como elemento de convicción ni ofrecido como medios de prueba por parte de la representación Fiscal, la incautación de Arma de fuego relacionado con los hechos, en tal sentido no consta cadena de custodia ni experticia que haga presumir la existencia del ARMA DE FUEGO alguna relacionada con el hecho, para calificarlo en el escrito conclusivo como Robo agravado, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en consecuencia estima esta Juzgadora cambiar la calificación Jurídica de Robo agravado, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente a Robo Genérico establecido en el artículo 455 del Código Penal y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 455 del Código Penal Vigente.

“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERÍCO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión, lo cual procede esta Juzgadora a atenuar la pena a su limite mínimo, vale decir, a seis (06) años de prisión, ello en virtud de no poseer antecedente penales los acusados, al menos eso consta en la causa,
Ahora bien, aplicando la rebaja establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la admisión de hechos, esta es el tercio de la aplicable resultaría la pena a imponer de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados este Tribunal considera que siendo que la pena impuesta a los acusados de auto no excede de la cantidad de cinco (05) años de prisión, siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, salvo la apreciación que haga el Tribunal de Ejecución respectivo y encontrándonos en el plan de descongestionamiento de causas con retardo procesal, se revisa la Medida impuesta y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal; En consecuencia, quedaron los acusados debidamente notificados en el acto el estricto cumplimiento de la Medida de Presentación impuesta por ante este Juzgado. Igualmente se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, Venezolano, titula de la cédula de identidad Nro 23.678.474 nacido en fecha 6-8-1993, 20 años de edad domiciliado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, casa Nro 33 del Municipio Miranda de la ciudad de Coro Estado Falcón y JOWLUIS LEONEL MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, titular de la cédula de identidad Nro 18.769.282 nacido en fecha 21-08-1987 de 24 años de edad, casa Nro 13 del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud que la pena impuesta en la presente sentencia no supera la cantidad de cinco (05) años, siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, salvo la apreciación que haga el Tribunal de Ejecución respectivo y encontrándonos en el plan de descongestionamiento de causas con retardo procesal en la Comandancia Policial de Coro, Estado Falcón, se revisa la Medida impuesta y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, en consecuencia líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar para ambos imputados. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día 2 de enero de 2014-
Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JENY DE LOS ANGELES BARBERA.


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.





RESOLUCIÓN NRO PJ0082014000001