REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001929
ASUNTO : IP01-P-2008-001929


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.477.193, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.477.193, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Febrero de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 07 de Febrero de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 13 de Diciembre de 2013 el Tribunal Vigésimo Séptimo Accidental de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Febrero de 2015, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 05 de Febrero de 2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.477.193, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón a los fines de que remita constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor del penado de autos a los fines de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese notificación al encartado de marras a los fines de informarle que deberá consignar constancia de residencia cuya ubicación geográfica este a mas de cien kilómetros del sitio donde se cometió el delito por el cual fue sentenciado, a los fines de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese notificación a las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto a efectuarse en fecha 03 de Febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana en la sede de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000021