REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000911
ASUNTO : IP01-P-2009-000911
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.882.427, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KELY JOHANA PEREZ MORLE, actualmente sometido a medida cautelar de arresto domiciliario conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.882.427, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KELY JOHANA PEREZ MORLE. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Mayo de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 15 de Mayo de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fue revisada por el mismo Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2009 e imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 3, de la norma adjetiva penal, luego en fecha 03 de Junio de 2011 el mismo Tribunal de Instancia lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Ahora bien como quiera que el Auto motivado de fecha 11 de Mayo de 2009, emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado mediante el cual decreto medida cautelar de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una medida de las consideradas sustitutivas a la privación preventiva de libertad, no puede obviar este Juzgador que dicho acuerdo en esencia no comporta una libertad a favor del penado de marras, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el arresto domiciliario debe ser estimado como una medida privativa de libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES UN (01) DIA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.882.427, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KELY JOHANA PEREZ MORLE, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto a efectuarse en fecha 04 de Febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana en la sede de este Tribunal. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000022