REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IK01-P-2014-000002
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ALEXANDER JOSE TELLERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.183.551, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 10 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA y RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA (menor de edad), actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ALEXANDER JOSE TELLERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 10 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA y RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA (menor de edad). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Enero de 2010 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 15 de Enero de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 13 de Diciembre de 2013 el Tribunal Vigésimo Octavo Accidental en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTITRES (23) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 23 de Agosto de 2020. Y ASI SE DECIDE.
Es menester mencionar que debido a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado de autos, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de Diciembre de 2017, a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de Diciembre de 2017, a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de Diciembre de 2017, a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de Diciembre de 2017, a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 23 de Agosto de 2020. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al ciudadano ALEXANDER JOSE TELLERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 10 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA y RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA (menor de edad), actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Líbrese notificación a las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto a efectuarse en fecha 03 de Febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000026