REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000313
ASUNTO : IP01-D-2013-000313

JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA.
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PUB: ABG. MARIA GABRIELA LEANEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS.
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE: MIRIAN JOSEFINA PARRA SALAS.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse en virtud de que el día martes 28 de Enero de 2014 siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION, establecido en articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NIÑO IDENTIDAD OMITIDA.
SUJETO PROCESAL
IDENTIDAD OMITIDA..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2014, siendo las 11: 30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, a cargo de la JUEZA ABOGADA ZHAYDHA PAEZ CABEZA y el secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA, en esta oportunidad para efectuar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION, establecido en articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, Se hace constar que hizo acto de presencia la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEANEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.y la Defensa Publica Primera ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, de este mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la hermana del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Seguidamente la Jueza explica a las partes, que es la oportunidad, para la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEANEZ , quien expuso acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION, establecido en articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, a solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito se conforme a lo establecido en el articulo 570 Literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se le imponga la sanción de privación de libertad por un lapso de cuatro (04) años e imposición de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a la adolescente si desean declarar, manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., que no desean declarar, procediendo a pasar al estrado para identificarse al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido se le pregunta a la adolescente, si desea admitir los hechos, y el mismo manifiesta lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido la defensa Pública quien manifiesta: Esta defensa en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico razón por la cual solicito al tribuna lo imponga del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga del rebaja de sanción correspondiente, tomando en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual y el mismo se encuentra estudiando, solicito copias de la causa, es todo. Seguidamente el Tribunal expone las razones de hecho y de derecho por las cuales emite la siguiente dispositiva:
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION, establecido en articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NIÑO IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se le explica a la adolescente de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre, espontánea, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. “Admito los hechos por lo que se me acusa y solicito se me aplique la sanción correspondiente. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la admisión de hechos manifestada voluntariamente por la adolescente. SEGUNDO: Se impone la sanción de privación de libertad por un lapso de dos (02) años e imposición de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, De conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Se deja constancia que la decisión fue debidamente motivada en sala y la misma se publicada dentro del lapso de ley, quedando las partes a derecho. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Siendo las 10:00 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman.-

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.. Ahora bien por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar que la misma es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado se ubica en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado es un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En este estado se le explico al adolescente de marras de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.contestó que “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas los mismos, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, exponiéndole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiese, del contenido de la acusación fiscal, expresándosele en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron dichos igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndole de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicar tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito por el cual está siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió de manera clara que Si entendía. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el mismo que SI DESEABA DECLARAR, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente de marras, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, dado lo anterior este Tribunal Segundo de control sección Adolescente en su dispositiva le impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. la sanción: Se impone la sanción de privación de libertad por un lapso de dos (02) años e imposición de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, De conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. En este particular observa quien aquí decide que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Esta juzgadora se permite traer a colación, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte del justiciable y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna modo reparar el daño causado, por la actitud y valor asumido, ahorrando al estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION, establecido en articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NIÑO IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se le explica a la adolescente de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre, espontánea, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. “Admito los hechos por lo que se me acusa y solicito se me aplique la sanción correspondiente. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la admisión de Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Siendo las 10:00 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman.-Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

El SECRETARIO
ABG. CONCARRADO ANZOLLINI