REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000428
ASUNTO : IP01-D-2013-000428
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud que el día 22 de Noviembre de 2013, siendo las 11:24 a.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy 22 de Noviembre de 2013, siendo las 11:24 a.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación, en el Asunto Penal signado con el N° IP01-D-2013-000428, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y su representante ANGEL RAFAEL MORGADO, CI: V-12.841.808. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Sexto Penal, Abogado EDER HERNANDEZ, quien comparece por la Unidad de la Defensa Pública por el Defensor Publico Primero Sección Penal Adolescentes ABG. DEIWIN GALICIA. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicita la aplicación de una Detención Preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito que se les imputa. Es todo. Se le impone al investigado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “No deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. NOMBRE Y APELLIDO: IDENTIDAD OMITIDA”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: “la Imputación es verdaderamente grave hay que realizar la investigación, hay que verificar los dichos de la niñia, que no haya sido obtenida bajo coacción, para causarle un daño al Adolescente, ya que el mismo convive con un padrastro quien quiere probablemente realizar actos para que el adolescente no conviva mas en esa casa y pudo ser la manera para lograrlo, que se remita la causa al Ministerio Público, para profundizar mas la investigación, con respecto a la medida solicitada vamos a dejarle al Tribunal la Decisión sobre la declaratoria o no de la misma de acuerdo a los datos aportados, sin embargo vamos a solicitar una experticia medico psiquiatra para determinar el estado de salud mental del adolescente, reservándonos el derecho de practicar algunas diligencias testimoniales, y cualquier otra prueba que pueda exculpar en garantía de los derechos que el adolescente tiene en el proceso, y así lo vamos a realizar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan la siguiente decisión.-

MOTIVA

Considerando quien aquí decide la gravedad del delito presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora desarrolla algunos argumentos de orden doctrinario en los siguientes términos: La violación de tipo sexual se produce cuando una persona tiene acceso sexual hacia otra, mediante el empleo de violencias físicas o psicológicas o mediante el uso de mecanismos que anulen el consentimiento de los ofendidos. También se habla de violación cuando la víctima no puede dar su consentimiento, como en los casos de incapaces mentales, menores de edad, o personas que se encuentran en estado de inconsciencia. Ahora bien quienes cometen este delito hacen uso de la fuerza (física o emocional) para dominar o amedrentar a sus víctimas, con el fin de satisfacer su deseo o impulso sexual, siendo un factor determinante para que se tipifique el delito de violación es la falta de consentimiento por parte de la víctima. En el marco jurídico, la violación difiere de otros delitos sexuales tales como el estupro, el acoso sexual, atentado contra el pudor y la zoofilia, ya que las circunstancias que rodean el acto se analizaran de acuerdo a las agravantes o atenuantes que existan en cada caso. Dentro de la doctrina jurídica se considera que han existido agravantes cuando concurren ciertas circunstancias tales como la autoridad del agresor sobre la víctima. Dicho esto observa quien aquí decide que en la presente causa reposa elementos de convicción que dieron lugar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a precalificar el delito como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano que señala:“Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

La misma pena se aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.-

En este particular observa igualmente que las victimas corresponden a a niñas de edades comprendidas entre ocho (08) años y seis (06) años de edad, quienes narran lo sucedido en Acta de Manifestación de fecha 21-11-2013 ante el Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente, así como también el adolescente de marras en la misma fecha señala su exposición. Denota igualmente esta juzgadora que además reposa en la presente causa otros elementos de convicción tales son:
1.-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 22-11-2013.
2- REMISION DE ACTUACIONES de fecha 21-11-2013.
3- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO 0388.
4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-11-2013.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-2013.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-2013.
7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 21-11-2013.
8.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 21-11-2013.
9.- EVALUACION MRDICO FORENSE de fecha 21-11-2013-
10.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 21-11-2013.
11.- EVALUACION MEDICO FORENSE de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
12.- EVALUACION MEDICO FORENSE de la niña IDENTIDAD OMITIDA 13.- solicitud de reseña policial DE FECHA 21-11-2013-
14.-EVALUACION MEDICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Dado lo anterior la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico solicita la aplicación de una Detención Preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo esta juzgadora le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: “la Imputación es verdaderamente grave hay que realizar la investigación, hay que verificar los dichos de la niña, que no haya sido obtenida bajo coacción, para causarle un daño al Adolescente, ya que el mismo convive con un padrastro quien quiere probablemente realizar actos para que el adolescente no conviva mas en esa casa y pudo ser la manera para lograrlo, que se remita la causa al Ministerio Público, para profundizar mas la investigación, con respecto a la medida solicitada vamos a dejarle al Tribunal la Decisión sobre la declaratoria o no de la misma de acuerdo a los datos aportados, sin embargo vamos a solicitar una experticia medico psiquiatra para determinar el estado de salud mental del adolescente, reservándonos el derecho de practicar algunas diligencias testimoniales, y cualquier otra prueba que pueda exculpar en garantía de los derechos que el adolescente tiene en el proceso, y así lo vamos a realizar. Es todo. En este particular quien aquí decide decretar con lugar la solicitud de la Vindicta Publica correspondiente a la Privación de Libertad del adolescente de marras de acuerdo a lo establecido al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente la cual deberá cumplir en la Casa de Formación para varones del Estado Falcón. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prosígase el procedimiento ordinario. Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la solicitud de la práctica de una Experticia Psiquiatra al Adolescente, en consecuencia ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación para Varones, a los fines de la práctica de la misma. Líbrese las correspondientes boletas de Detención Preventiva, dirigida al Centro de Formación para Varones de la Ciudad de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 11:45 de la mañana, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Cúmplase con lo aquí ordenado..

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABG. CONRRADO ANZOLLINNI
EL SECRETARIO