REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000001
ASUNTO : IP01-D-2014-000001

PARTES DEL TRIBUNAL
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG SONIA GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG; CONRRADO AZZOLLINI
FISCAL UNDECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ERMILO ROSALES
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENNIS CHIRINOS

RESOLUCION


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciase ya que el día 03 de enero del 2014 siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes, a cargo de la Abogada Sonia González, la secretario Abg. CONRRADO AZZOLLINI y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA a quienes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico les imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 del Código penal vigente, en concordancia con el articulo 83 de la misma ley, y Se decretó el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó llamarse; IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó llamarse; IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 03 de enero del 2014 siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes, a cargo de la Abogada Sonia González, la secretario Abg. CONRRADO AZZOLLINI y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 11º del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el reten policial, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el adolescente, que no tenía, por lo que se procedió a designar al Defensor Publico Con Responsabilidad Adolescente, haciendo acto de presencia el Abogado ABG. DENNIS CHIRINOS por encontrarse de guardia, a quien se le otorgó un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, y expuso coloco a disposición del tribunal a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete se la aplicación de una de las medidas establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la Presentación Periódica por Quince (15) días, para los adolescentes por ante la policía de Chichiriviche municipio monseñor iturriza , ello por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO establecido en el articulo 456del Código Penal, En Concordancia Con El Articulo 83 y se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desean Ustedes., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la norma Adjetiva Penal, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que los mismos queden plenamente identificados, como: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó llamarse; IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó llamarse; IDENTIDAD OMITIDA. La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que exponga sus alegatos y expuso: ““ No se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva.
MOTIVA

Observa quien aquí decide que en la presente causa reposan los siguientes elementos de convicción los cuales son:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 03-01-2014 en la cual la Fiscalia Undécima del Ministerio Publica ordena formalmente a dar inicio de la investigación al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro estado Falcón.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02-01-2014 donde se describen la siguiente: Una Escopeta (01), tipo Flower, Cañón Largo, Calibre 5,5, Serial L84131, sin marca visible, empuñadura de madera color marrón.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02-01-2014 donde se describen la siguiente: Un Arma Blanca, tipo Machete corto, Marca Bellota, empuñadura de material sintético color negro.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02-01-2014 donde se describen la siguiente: Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, marca Stainless Steel, Empuñadura de madera.
5. ACTA POLICIAL de fecha 02-01-2014 donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar donde presuntamente se dio la comisión del hecho punible acreditado por la Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
6. DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 02-01-2014
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por la experta de la Medicatura Forense de Tucaras Dr. MARIA SIMOES.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-01-2014
9. ACTA DE IDENTIFICACIO DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES de fecha 02-01-2014 el cual corresponde al ciudadano: EDIS ELOY APIEZ SEQUERA, venezolano, natural de Chichiriviche del estado Falcón, de 48 años de edad, fecha de Nacimiento 18-12-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Municipal de los Guayos, domiciliado en Valencia, Conjunto Residencial Manantial Dorado Primera Transversal, casa 58 Municipio San Diego del Estado Carabobo., portador de la cedula de identidad V.- 8.602.751, (VICTIMA) y BELKIS BEATRIZ DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, natural de Margarita Nueva Esparta, de 34 años de edad, soltera, residenciada en Valencia, Conjunto Residencial Manantial Dorado Primera Transversal, casa 58 Municipio San Diego del Estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº V.- 14.221.419, fecha de nacimiento 15-03-1979. (VICTIMA).
En este particular observa además esta juzgadora que los adolescentes de marras fueron impuesto de de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desean Ustedes., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR. De esta misma forma se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que exponga sus alegatos y expuso: ““ No se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual correspondio a que se les decretara la aplicación de una de las medidas establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la Presentación Periódica por Quince (15) días, para los adolescentes por ante la policía de Chichiriviche municipio monseñor iturriza , ello por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO establecido en el articulo 456del Código Penal, En Concordancia Con El Articulo 83 y se decrete el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada en actas, y se les impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la Presentación Periódica por Quince (15) días, por ante el centro de coordinación policial numero #09 de los municipios monseñor iturriza y Acosta del estado falcón , ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSRACION , previsto en el artículo 456 del Código penal vigente, en concordancia con el articulo 83 de la misma ley , Se decreta el procedimiento ordinario. En este estado la Defensa solicitan copias simples del presente asunto, las cuales se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Líbrese los correspondientes oficios. Ofíciese a la coordinación policial numero # 09 de Chichiriviche del municipio monseñor iturriza del estado falcón a quien se ordena oficiar participándole la medida Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 10:55 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo y firman. Notifiques a las partes de la presente Resolución. Remítase el Asunto Principal a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECREATRIO
ABG: CONRRADO AZZOLLINI