REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001417
ASUNTO : IP11-P-2006-001417
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Segundo Control: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Germain Miquilena.
Ministerio Público: Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: LIU WU BING, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.624.104, de nacionalidad China, natural de Cantón, fecha de nacimiento 08-08-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la avenida Avila, Edificio Chupetelec, piso 1, apartamento A, Urbanización La Florida, Caracas Distrito Capital.
Delito: Promoción y Favorecimiento del Ingreso Ilícito de Extranjeros al Estado Venezolano y Tráfico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley de Migración y Extranjería y el delito de Aprovechamiento de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal venezolano.
II
PUNTO PREVIO
En fecha 08 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó la devolución de la presente causa a este Tribunal en virtud de que no consta en las actuaciones el Auto de Apertura de Juicio.
Observa este Juzgador que en fecha 29 de Octubre de 2012 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la tercera pieza de la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia preliminar.
En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia preliminar fue realizada por el Juez Abg. Arnaldo Osorio Petit, quien presidía este Tribunal para la época y sobre la base de que este Juzgador asumió este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2013, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.
En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo así que la audiencia preliminar se celebró en fecha 29 de Octubre de 2012, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, lo cual originó que el Juzgado Primero de Juicio devolviera las actuaciones a este Tribunal, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según el escrito acusatorio, en fecha siete de Diciembre de 2006, comparece por ante la Oficina de la Onidex en Punto Fijo el ciudadano JUAN PABLO FREITAS DOS SANTOS, a los fines de llevar el libro de registro de Control de huespedes del Hotel Las Palmas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil del Hotel La Palma, una vez allí, la ciudadana abogada Dena Jimenez ventura, Jefe de Migración y Extranjería de Punto Fijo, solicitó información, acerca de si en el Hotel la Palma, estarían hospedados ciudadanos de nacionalidad China, por los que el ciudadano Juan Pablo freita Dos Santos, realiza una llamada telefónica, comunicándose con la encargada del hospedaje en el Hotel La Palma, ciudadana Magry González, con el fin de investigar si efectivamente estarían hospedados ciudadanos de nacionalidad China, quién respondió que habrían reservado vía telefónica cuatro habitaciones el día miércoles seis de diciembre del año dos mil seis.
La ciudadana Dena Jiménez ventura, jefe de Migración y Extranjería de Punto Fijo, se traslada hasta el Hotel Las palmas Inn, para corroborar si efectivamente habrían hospedados en el Hotel las Palmas, ciudadanos de nacionalidad China, corroborando que efectivamente se encontraban nueve ciudadanos de nacionalidad China hospedados en el Hotel, no apareciendo registrado estas personas en el registro del Hotel, por lo que, logra detener a los nueve ciudadanos de nacionalidad china, por cuanto los pasaportes presentados no tenían el respectivo visado, remitiéndolos hasta la ciudad de Caracas, al Licenciado Juan Hidalgo, como Jefe de Control de Aprehendidos, porque habría sido la orden librada por el Director.
Posteriormente se entrevistaron a los ciudadanos LIU WU BING, ZHU BEN WEN, JIANG DUAN FENG, DON LU LIAN, DONG YONG LE, BING GAO, LIN YI YAN, LIU XIU LAN, CHN MZI XIANG y de su declaración tomada ante la sede de Migración y Zona Fronteriza en la ciudad de Caracas, en la Onidex, se desprende, que el ciudadano Liu Wu Bing, les hizo entrega a esos pasaportes, porque con esos pasaportes no necesitarían visa para estar en Venezuela, dando como resultado las experticias practicadas a estos pasaportes, que son falsos.
Asimismo por comunicación suscrita de fecha 12 de Diciembre de 2006, suscrita por el Vice Cónsul de la Embajada Británica, reconoce como falsificados esos pasaporte4s. igualmente las víctimas señalan que fueron trasladados hasta la ciudad de Paraguaná en Punto Fijo estado Falcón, por el ciudadano Liu Wu Bing.
Una que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la investigación, la cual quedó signada bajo el Nro. 11F200705-06, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, para que practiquen las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos descritos en la acusación fiscal, señalando la representante de la vindicta pública, que la actuación desplegada por el ciudadano LIU WU BING encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 55 y 56 de la Ley de Extranjería y Migración, que establecen los delitos de PROMOCION Y FAVORECIMIENTO DEL INGRESO ILICITO DE EXTRANJEROS AL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, dando cumplimiento al Protocolo Internacional contra el Tráfico Ilegal de Migrantes por Aire, Mar y Tierra, en su artículo 6 numeral primero, literal A y que complementa la Convención de las Naciones Unidad y el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal venezolano.
En virtud de lo antes expuesto, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 (hoy 313) ordinal 2° del Copp, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Finalmente, este Tribunal considera que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se obtuvieron de manera lícita y por tal razón, no existe motivo alguno para decretar su nulidad, siendo admisibles para que sea evacuados en la fase de juicio oral y público, como en efecto los admite este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Declaración de los Expertos:
Se admiten para ser oídos en el juicio oral y Público los testimonios de:
- Dena Jiménez Ventura, Jefe de Migración y Extranjería Punto Fijo Estado Falcón.
- Alexis Benavides Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Caracas Distrito Capital.
- Distiguido Wilmer Arteaga, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
- Detectives Maria Rodríguez y Oscar Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo.
- Elida Rosas Diaz Reyes, funcionario de Migración para la época en la cual ocurrieron los hechos.
- Oscar Hernández Henriquez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
- Agentes Omar Bermudez y el Detective Oscar Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
- Testimonio del ciudadano Juan Pablo Freitas Dos Santos, propietario del Hotel Las Palmas.
- Testimonio de la ciudadana Magrey Coromoto González Padilla, encargada del Hotel Las Palmas para la época.
- Testimonio de la ciudadana Romaiza Chirinos, traductora en las entrevistas efectuadas durante la investigación.
- Testimonio del Licenciado Juan Hidalgo, Jefe de Control de Aprehendidos de la Dirección Nacional de Emigración y Zona Fronteriza.
- Testimonios de las víctimas ZHU BEN WEN, JIAN DUAN FENG, DONG LU LIAN, DONG YONG LE, BING GAO, LIN YI YAN, LIU XIU LAN, CHZN MZI XIANG.
Se admiten las siguientes pruebas documentales:
- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-541 de fecha 12 de Diciembre de 2006, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
- Informe Pericial Documentológico de fecha 17 de Julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Las pruebas testimoniales y documentales antes descritas son útiles, necesarias y pertinentes a fin de que sean evacuadas en el juicio oral y público, toda vez que los mismos intervinieron en el desarrollo de la investigación que dio origen a la presente causa.
IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Habiendo verificado la viabilidad procesal de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón toda vez que la misma cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su admisión conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano LIU WU BING, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.624.104, de nacionalidad China, natural de Cantón, fecha de nacimiento 08-08-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la avenida Avila, Edificio Chupetelec, piso 1, apartamento A, Urbanización La Florida, Caracas Distrito Capital por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley de Extranjería y Migración, que establecen los delitos de PROMOCION Y FAVORECIMIENTO DEL INGRESO ILICITO DE EXTRANJEROS AL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, dando cumplimiento al Protocolo Internacional contra el Tráfico Ilegal de Migrantes por Aire, Mar y Tierra, en su artículo 6 numeral primero, literal A y que complementa la Convención de las Naciones Unidad y el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal venezolano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la forma que se indican en la presente resolución a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.