REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2014-000002
ASUNTO : IP11-O-2014-000002
Se encuentran en este Juzgado de Control escrito recibido por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos DIOSVANNY RAMON MEDINA MIRANDA, DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA asistidos por el abogado AMABILES JOSE ESPINOZA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.863, con domicilio procesal en el callejón Plaza, casa s/n sin número del Sector La Puntita, Parroquia Punta Cardón Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Recibida las actuaciones en horas de la tarde del día de ayer, por encontrarse de guardia este Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRETENSION DEL ACCIONANTE
Señaló el accionante lo relativo a la obligación de decidir y obtener una oportuna y adecuada respuesta ante las múltiples solicitudes, ratificadas y solicitudes de pronunciamiento sobre la Revisión de Medida de Privadita de Libertad decretada por ese tribunal en fecha 15 de Mayo de 2013, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Mervin Francisco Castillo Medina, que aún pesa sobre sus representados.
Adujo que solicitó la revisión de la medida de privación de libertad que hasta la fecha pesa sobre su defendido, en virtud de que el Ministerio Público el día 29 de Junio de 2013 presentó formal acusación por el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano MERWIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA.
Que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, causa flagrante y clara violación al derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado en libertad que consagra los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y, a tal efecto, es oportuno hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
“También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”
En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe en denunciar la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en pronunciarse en relación a las diversas solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa actualmente sobre su representado, lo que a su juicio, se traduce en una flagrante violación de las garantías del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, ha quedado establecido que en materia de amparo constitucional, tal y como lo ha dictaminó nuestro máximo Tribunal de la República, y del contenido de la norma antes citada, cuando el presunto órgano agraviante sea un Tribunal de la misma categoría, será competente para conocer el superior jerárquico; y como quiera el accionante señala directamente como agraviante al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se concluye que en el presente caso, la competencia para la tramitación y conocimiento de la presente acción de amparo, corresponde a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, siendo lo procedente en derecho que este Juzgado decline su competencia en ese Tribunal de Alzada; y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en sede Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos DIOSVANNY RAMON MEDINA MIRANDA, DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA asistidos por el abogado AMABILES JOSE ESPINOZA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.863, con domicilio procesal en el callejón Plaza, casa s/n sin número del Sector La Puntita, Parroquia Punta Cardón Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo; y por consiguiente, declina el conocimiento del presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón; en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo a fin de que las mismas sean remitidas al Tribunal de alzada respectivo. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena