REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000318
ASUNTO : IP11-P-2014-000318


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES



JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: MARIELVYS SANCHEZ

FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE

INVESTIGADO: EDWARD CIRILO DIAZ MARCANO

DEFENSOR PRIVADO: CESAR MAVO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad solicitada por el Ministerio Público en relación al ciudadano EDWARD CIRILO DIAZ MARCANO por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

En el día de hoy, lunes (13) de Enero de 2014, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. GERMAIN MIQUILENA, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la libertad del ciudadano EDWARD CIRILO DIAZ MARCANO exponiendo lo siguiente:

Solicitó la representación Fiscal se decrete la libertad plena del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad, así como el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.”

En este estado se procedió a identificar al procesado. Manifestó llamarse de la siguiente manera EDWAR CIRILO DIAZ MARCANO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.230, de 28 años de edad, estado soltero, de ocupación u oficio Pescador, natural de Amuay Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-01-1985, Domiciliado en: AMUAY SECTOR LA PUNTICA CALLE 10 A LA IZQUIERDA CASA SIN NUMERO DIAGONAL AL MERCAL TLF 0269-8084579.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien señaló que en efecto no existían elementos de convicción para que se presuma algún hecho punible en la presente causa.


Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que el imputado resultó aprehendido en las adyacencias de la Plaza Bolívar en estado ebriedad, el cual reaccionó en forma violenta a la comisión y al practicarse la inspección corporal, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistica que permitiera concluir que el precitado ciudadano se encontrara incurso en al algún hecho punible.

En razón de ello, observa este Juzgador, que la solicitud efectuada por la vindicta pública es acertada en cuanto al contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud por no acreditarse la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal a favor del ciudadano EDWAR CIRILO DIAZ MARCANO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.230, de 28 años de edad, estado soltero, de ocupación u oficio Pescador, natural de Amuay Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-01-1985, Domiciliado en: AMUAY SECTOR LA PUNTICA CALLE 10 A LA IZQUIERDA CASA SIN NUMERO DIAGONAL AL MERCAL TLF 0269-8084579 y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Germain Miquilena