REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000324
ASUNTO : IP11-P-2014-000324
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 13 de Enero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos RENNY RENE LOPEZ OROZCO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.366 de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 11-11-1986, Domiciliado en: URB. LAS MARGARITAS SECTOR 1 CALLE 6 CASA 03 TLF 0269-9256161 0416-1679644 y MAICOR DOUGLAS TALAVERA MUJICA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.386 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1993, Domiciliado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE PERU ENTRE RAMON RUIZ POLANCO Y 1RO DE MAYO CASA 25-A TLF 0269-9255262 0426-1646419, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2014, que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se constituyó la comisión de servicio con la finalidad de atender denuncia formulada vía telefónica por el ciudadano LAM YIU TONG encargado del local comercial Multitienda Win ubicado en la calle Peninsular del casco central de Punto Fijo, donde nos informó, que habían dos ciudadanos que intentaron sustraer del local antes mencionado una mercancía, fue cuando inmediatamente se apersonaron al lugar de los hechos para verificar lo sucedido, luego llegaron al lugar, procedieron a efectuarle un chequeo personal incautándoles las siguientes evidencias: OCHO (8) UNIDADES DE CREMA DE 60 ml, DE LA MARCA NIVEA; DIECISIETE (17) UNIDADES DE CREMA DE 150 ML DE LA MARCA NIVEA; CINCO (05) UNIDADES DE CREMA LIQUIDA DE 250 ML DE LA MARCA MILK NUTRITIVA; CINCO (05) UNIDADES DE CREMA LIQUIDA DE 250 ML DE LA MARCA SENSITIVE; UNA (01) CREMA LIQUIDA DE 250 ML DE LA MARCA HIDRATACION EXPRESS Y UN (01) BOLSO ROSADO, procedieron a dejar constancia de las características de los detenidos y de sus vestimentas y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2014, inserta a los folios 01 y 2 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se constituyó la comisión de servicio con la finalidad de atender denuncia formulada vía telefónica por el ciudadano LAM YIU TONG encargado del local comercial Multitienda Win ubicado en la calle Peninsular del casco central de Punto Fijo, donde nos informó, que habían dos ciudadanos que intentaron sustraer del local antes mencionado una mercancía, fue cuando inmediatamente se apersonaron al lugar de los hechos para verificar lo sucedido, luego llegaron al lugar, procedieron a efectuarle un chequeo personal incautándoles las siguientes evidencias: OCHO (8) UNIDADES DE CREMA DE 60 ml, DE LA MARCA NIVEA; DIECISIETE (17) UNIDADES DE CREMA DE 150 ML DE LA MARCA NIVEA; CINCO (05) UNIDADES DE CREMA LIQUIDA DE 250 ML DE LA MARCA MILK NUTRITIVA; CINCO (05) UNIDADES DE CREMA LIQUIDA DE 250 ML DE LA MARCA SENSITIVE; UNA (01) CREMA LIQUIDA DE 250 ML DE LA MARCA HIDRATACION EXPRESS Y UN (01) BOLSO ROSADO.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido del artículo 453.4 del Código Penal venezolano que prevén lo siguiente:
Artículo 451. Hurto. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 453. Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Numeral 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de la Multitienda Win ubicada en la calle Peninsular del casco central de Punto Fijo, en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos cuando sustraían varios artículos de belleza de la referida tienda,; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, inserta al folio 01 y 2 de la presente causa, cuya versión es conteste con lo expuesto por el ciudadano RICHARD JOSE JORDAN, cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 12 de las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa que en efecto ésta persona presenció cuando los imputados salían de la tienda con el bolso contentivo de las evidencias.
La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta al folio 13, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se le incautó las evidencias en su poder y en el interior de la Multitienda antes señalada.
Asimismo corre inserta al folio 42 y 43 de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 12 de Enero de 2014 así como EXPERTICIA DE AVALUO REAL de la cual se desprenden las características de las evidencias incautadas en poder de los procesados de autos al momento de ser aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la Multitienda Win y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, dichas evidencias fueron sometidas a experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, este Juzgador estima el peligro de fuga en razón de la conducta predelictual de los procesados de autos, estableciéndose a través del sistema Iuris 2000 (sistema automatizado para el registro de los asuntos penales) que el procesado RENNY LOPEZ OROZCO se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad en los asuntos penales signados con los números IP11-P-2011-003426; IP11-P-2013-012518; IP11-P-2013-008872 y IP11-P-2013-011583, los cuales se instruyen en contra del referido ciudadano por los delitos contra la propiedad.
Por otro lado, el procesado MAICOR DOUGLAS TALAVERA MUJICA, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad en los asuntos signados con los números IP11-P-2012-002841; IP11-P-2013-013295 y IP11-P-2013-013317, estableciéndose en ambos casos, que sobre los precitados ciudadanos pesan más de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo y último aparte, prevé lo siguiente:
“En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RENNY RENE LOPEZ OROZCO y MAICOR DOUGLAS TALAVERA MUJICA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RENNY RENE LOPEZ OROZCO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.366 de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 11-11-1986, Domiciliado en: URB. LAS MARGARITAS SECTOR 1 CALLE 6 CASA 03 TLF 0269-9256161 0416-1679644 y MAICOR DOUGLAS TALAVERA MUJICA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.386 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1993, Domiciliado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE PERU ENTRE RAMON RUIZ POLANCO Y 1RO DE MAYO CASA 25-A TLF 0269-9255262 0426-1646419, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Multitienda Win.Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Germain Miquilena.
Secretario