REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000317
ASUNTO : IP11-P-2014-000317
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA
FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
IMPUTADO: CARQUEZ LAMUS SCARLEY CAROLINA
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. MARIA PIÑA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana CARQUEZ LAMUS SCARLEY CAROLINA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra la ciudadana SCARLEY CAROLINA CARQUEZ LAMUZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de fecha 11 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:
”En esa misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana JOHELYN LUGO, Gerente del Bodegón Hermanos Gouveia sucesores, C.A. ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Ayacucho y Peninsular, sector centro Municipio Carirubana Estado Falcón, informando que uno de sus chequeadotes logró incautarle a una ciudadana que se encontraba dentro del local, la cual se hizo pasar como cliente, un tripck del licor denominado BLACK&WHITE, la cual intentaba sustraer del bodegón dentro de una cartera para damas, motivo por el cual fui comisionado por la Superintendencia para trasladarme hasta la dirección donde una vez presentes en el sitio fueron recibidos por un empleado de la empresa, quien observó cuando la imputada estaba colocando dentro de la cartera un tripck de whisky denominado Black&White, por lo cual procedió a esperarla por la puerta de salida del local para la revisión de su cartera siendo retenida al momento de salir al incautarse en su bolso el tripack de whisky.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante en la ejecución de un hecho punible, sobre la base de que al mismo se le incautó los objetos que sustraía de la residencia en la cual fue aprehendido
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de fecha 11 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:
”En esa misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana JOHELYN LUGO, Gerente del Bodegón Hermanos Gouveia sucesores, C.A. ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Ayacucho y Peninsular, sector centro Municipio Carirubana Estado Falcón, informando que uno de sus chequeadotes logró incautarle a una ciudadana que se encontraba dentro del local, la cual se hizo pasar como cliente, un tripck del licor denominado BLACK&WHITE, la cual intentaba sustraer del bodegón dentro de una cartera para damas, motivo por el cual fui comisionado por la Superintendencia para trasladarme hasta la dirección donde una vez presentes en el sitio fueron recibidos por un empleado de la empresa, quien observó cuando la imputada estaba colocando dentro de la cartera un tripck de whisky denominado Black&White, por lo cual procedió a esperarla por la puerta de salida del local para la revisión de su cartera siendo retenida al momento de salir al incautarse en su bolso el tripack de whisky.
También cursa en la causa la INSPECCION TECNICA Nro. 0027 DE FECHA 11/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho, estableciéndose que se trata de una tienda que vende y comercializa licores denominada “Bodegón Gouvia”, de la cual la imputada de autos sustrajo el tricpack de licores que se le incautó en su cartera.
Por otro lado, cursa al folio 08 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano ISKANDER RAZZ en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se extrae: “Nos encontrábamos laborando en el Bodegón Hermanos Gouveia, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, cuando observamos que una dama morena, cabello liso, estaba colocando dentro de su bolso o cartera un tripak de whisky denominado Black&White, despertando en nosotros la inquietud de que nos estaban robando, seguido de esto pensamos y procedimos a esperarla en la puerta de salida del local para la revisión de su cartera con la seguridad de que incautaríamos dicho Whisky, luego pasamos la información a la Gerente la ciudadana Jhoel Lugo, quién efectuó llamada telefónica a este Despacho, haciendo acto de presencia cuatro funcionarios quienes se encargaron del procedimiento.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se presume la autoría de la ciudadana CARQUEZ LAMUS SCARLEY CAROLINA en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido les fue incautado el material antes descrito, según se desprende del acta policial de aprehensión.
Además es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior de la residencia y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado CARQUEZ LAMUS SCARLEY CAROLINA fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana SCARLEY CAROLINA CARQUEZ LAMUZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.274.314 de 24 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Ama de Casa, natural de Maracaibo Edo. Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1989, Domiciliado en: MARACIBO EDO. ZULIA SECTOR ALTO DE JALISCO AV. BELLA VISTA CASA LM-03 ENTRANDO POR LA PELUQUERIA VIVI TLF 0424-6605606, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453.4 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena