REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000412
ASUNTO : IP11-P-2014-000412
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 21 de Enero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALEXIS JOSE RIOS RIOS, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 28/03/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.663.892, de ocupación u oficio herrero y domiciliado en Nuevo amanecer, calle concordia, casa No. E-37, de bloque, sector los rosales, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0412-7716835, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal venezolano y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2014, que siendo las 11:50 horas de la noche, se encontraba la comisión policial efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-378 conducida por el oficial RONALD MIQUILENA y como AUXILIAR el oficial agregado FREDDY DIAZ efectuando labores de recorrido rutinario por el perímetro de la urbanización Zarabón y sectores aledaños, cuando recibieron un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial Nro. 02 y del 171, manifestando que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Gustavo Ruiz informando que en el sector Maracardón de la Puerta Maraven específicamente en la calle 8 casa Nro. 71 se encontraban unos sujetos en el interior de una residencia observando cuando los mismos saltaban la cerca del vecino, por lo que rápidamente procedimos a dirigirnos al lugar en mención donde al llegar nos entrevistamos con el señor GUSTAVO RUIZ el cual nos informó que en la casa Nro. 72 al lado de su casa habían entrado unas personas extrañas que el no había visto por ese sector y que había escuchado gritos dentro de la misma, razón por la cual procedimos a entrar a dicha vivienda y escuchamos unos ruidos que provenían de uno de los dormitorios por esta razón en voz fuerte y clara me identifiqué como funcionario policial y que procedieran a entregarse en vista de que estos hicieron caso omiso decido entrar al dormitorio y observo en el piso a unas personas amordazadas de inmediato me dirijo a uno de los funcionarios y le indico que le preste apoyo y los saqué del dormitorio en ese momento una de las víctimas me indica que los delincuentes se habían metido en el baño y estaban armados, decido con el apoyo de los otros funcionarios que me acompañaban irrumpir en el baño y logro apreciar a cinco sujetos y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a darle la voz de alto, logrando incautarle al imputado ALEXIS JOSE RIOS RIOS UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER 38 ESPECIAL, DE FABRICACION BRASILERO, PAVON NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR, SERIAL DE TAMBOR NUMERO ML876160, SERIAL DE CACHA NUMEARO 23, por lo cual se procedió a la detención de los sujetos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2014, que siendo las 11:50 horas de la noche, se encontraba la comisión policial efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-378 conducida por el oficial RONALD MIQUILENA y como AUXILIAR el oficial agregado FREDDY DIAZ efectuando labores de recorrido rutinario por el perímetro de la urbanización Zarabón y sectores aledaños, cuando recibieron un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial Nro. 02 y del 171, manifestando que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Gustavo Ruiz informando que en el sector Maracardón de la Puerta Maraven específicamente en la calle 8 casa Nro. 71 se encontraban unos sujetos en el interior de una residencia observando cuando los mismos saltaban la cerca del vecino, por lo que rápidamente procedimos a dirigirnos al lugar en mención donde al llegar nos entrevistamos con el señor GUSTAVO RUIZ el cual nos informó que en la casa Nro. 72 al lado de su casa habían entrado unas personas extrañas que el no había visto por ese sector y que había escuchado gritos dentro de la misma, razón por la cual procedimos a entrar a dicha vivienda y escuchamos unos ruidos que provenían de uno de los dormitorios por esta razón en voz fuerte y clara me identifiqué como funcionario policial y que procedieran a entregarse en vista de que estos hicieron caso omiso decido entrar al dormitorio y observo en el piso a unas personas amordazadas de inmediato me dirijo a uno de los funcionarios y le indico que le preste apoyo y los saqué del dormitorio en ese momento una de las víctimas me indica que los delincuentes se habían metido en el baño y estaban armados, decido con el apoyo de los otros funcionarios que me acompañaban irrumpir en el baño y logro apreciar a cinco sujetos y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a darle la voz de alto, logrando incautarle al imputado ALEXIS JOSE RIOS RIOS UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER 38 ESPECIAL, DE FABRICACION BRASILERO, PAVON NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR, SERIAL DE TAMBOR NUMERO ML876160, SERIAL DE CACHA NUMEARO 23, por lo cual se procedió a la detención de los sujetos.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de una vivienda, ubicada en la calle 8, casa Nro. 72 del sector Maracardón de la Puerta Maraven, siendo contestes las víctimas en sus respectivas denuncias al señalar que en efecto los imputados portaban un arma de fuego con la cual los sometieron en el interior de su residencia; ello puede corroborarse de la simple lectura de las ACTAS DE DENUNCIAS de la misma fecha, insertas a los folios 06 al 19 de la presente causa, formuladas por los ciudadanos LUZ MARIA MATA CAMPOS, JOSE LEONARDO JUNIOR BORREGALES MATA, JESSICA ALEXANDRA GUANIPA CUMARE, MANUEL ALEJANDRO GOATACHE CHAVEZ, LEONARDO DAVID BORREGALES MATA y RICARDO JESUS YARAURE COLMAN, quienes son contestes en señalar que los imputados de autos llegaron a dicha residencia y portando un arma de fuego los sometieron, los amarraron para despojarlos de sus pertenencias siendo víctimas de la acción delictiva desplegada por los procesados de autos.
La versión de los denunciantes antes citados también puede corroborarse en la presente causa, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-039 de fecha 20 de Enero de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se observa las características de las armas incautadas a los procesados de autos, quedando identificadas como: UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, PARA SU USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SIN MODELO APARENTE, FABRICADO EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO y UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, POR SU MORFOLOGÍA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA (DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CHOPOS) CONSTITUIDA POR DOS SEGMENTOS DE TUBOS DE METAL DE LOS UTILIZADOS PARA EL EMPOTRADO DE AGUAS BLANCAS, UNIDOS POR UNA REDUCCION QUE HACEN LAS VECES DEL CAÑON Y CAJA DE LOS MECANISMOS, EL SEGMENTO DEL CAÑON CUANTA CON UNA LONGITUD DE 100 MILIMETROS, EL MISMO AJUSTA BALAS DEL CALIBRE 38 SPECIAL, CUENTA CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA DE MADERA Y CUBIERTO CON UNA CINTA O TEIPE DE COLOR NEGRO, lo cual coincide con el señalamiento de la victimas cuando manifestaron que dos de los sujetos que se habían introducido en la residencia portaban armas de fuego, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y los denunciantes, que en efecto, a los imputados se les incautó dichas armas, cuatro de los detenidos siendo menores de edad, por lo cual fueron puestos a disposición de la jurisdicción penal correspondiente.
En la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-039 de fecha 20 de Enero de 2014, antes señalada, se establece que el arma incautada al procesado ALEXIS JOSE RIOS RIOS se encuentra solicitada por la Sub Delegación Punto Fijo por el delito de Hurto, según expediente K-14-0175-00009, de fecha 05-01-2014, de lo cual se concluye que la conducta del imputado de autos de subsume además en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, que establece lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escandan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.”
Por otro lado, se establece igualmente que la conducta del procesado de autos, se subsume dentro del tipo penal señalado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la residencia donde mantenían sometidas a las víctimas.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
El procesado de autos resultó aprehendido en el interior de la residencia conjuntamente con otros cuatro (4) adolescentes, estableciéndose que los funcionarios actuantes ingresaron a dicha residencia encontrando a las víctimas aún sometidas, algunas de ellas amarradas en el interior de sus habitaciones, estableciéndose de sus respectivas denuncias que habían sido objeto de agresiones por parte de los imputados para despojarlos de sus pertenencias, estableciéndose además que los precitados imputados resultaron aprehendidos en el interior de un baño de la residencia, circunstancia ésta los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JOSE RIOS RIOS, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 28/03/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.663.892, de ocupación u oficio herrero y domiciliado en Nuevo amanecer, calle concordia, casa No. E-37, de bloque, sector los rosales, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0412-7716835, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal venezolano y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas, en perjuicio de Luz Maria Mata Campos y otros.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria