REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000339
ASUNTO : IP11-P-2014-000339

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES

FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ALVARO CONTRERAS

IMPUTADO: HOWAR ENRIQUE ARCAYA GARCES

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SACHENKA GOITIA y ANGELICA CARRASQUERO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano HOWAR ENRIQUE ARCAYA GARCES.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado ALVARO CONTRERAS, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra el ciudadano HOWAR ENRIQUE ARCAYA GARCES a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional destacamento Nro. 44 de fecha 14 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:

” Siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, se constituyó comisión conformada por dos efectivos militares adscrito a la Heroica Unidad con la finalidad de atender denuncia formulada vía telefónica por un ciudadano quien dijo trabajar en la central de seguridad del centro comercial sambil Paraguaná en el vehículo militar modelo DMax Marca Isuzu, Placas GN-2680, conducido por el SM3 Sánchez Luis Gerardo para atender la llamada telefónica y nos presentamos en la central de seguridad de dicho centro comercial constatando que en la misma tenían a un ciudadano detenido, a quien se le incautó seis (6) frascos (plásticos) de color balnco con una etiqueta de color naranja con rayas azules, contentivos de cien (100) capsulas de 1000 mg de vitamina omega 3-6-9 Marca Now, la cual esta valorada cada uno en doscientos cincuenta y siete bolívares para un total de 1.500 bolívares, por lo cual se produjo la aprehensión de dicho ciudadano.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante en la ejecución de un hecho punible, sobre la base de que al mismo se le incautó los objetos que sustraía.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 14 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, se constituyó comisión conformada por dos efectivos militares adscrito a la Heroica Unidad con la finalidad de atender denuncia formulada vía telefónica por un ciudadano quien dijo trabajar en la central de seguridad del centro comercial sambil Paraguaná en el vehículo militar modelo DMax Marca Isuzu, Placas GN-2680, conducido por el SM3 Sánchez Luis Gerardo para atender la llamada telefónica y nos presentamos en la central de seguridad de dicho centro comercial constatando que en la misma tenían a un ciudadano detenido, a quien se le incautó seis (6) frascos (plásticos) de color balnco con una etiqueta de color naranja con rayas azules, contentivos de cien (100) capsulas de 1000 mg de vitamina omega 3-6-9 Marca Now, la cual esta valorada cada uno en doscientos cincuenta y siete bolívares para un total de 1.500 bolívares, por lo cual se produjo la aprehensión de dicho ciudadano.”

También cursa en la causa el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 14/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en SEIS (06) FRASCOS PLASTICOS DE COLOR BLANCO CON UNA ETIQUETA DE COLOR NARANJA CON RAYAS AZULES CONTENTIVOS DE 100 CAPSULAS DE MIL MG DE VITAMINA OMEGA 3-6-9, MARCA NOW.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano HOWAR ENRIQUE ARCAYA GARCES en el delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido les fue incautado el material antes descrito, según se desprende del acta policial de aprehensión.


Además es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior de la residencia y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado HOWAR ENRIQUE ARCAYA GARCES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano HOWAR ENRIQUE ARCAYA GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.609 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 13/10/1994, Domiciliario: SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE PERU ENTRE PRIMERO DE MAYO Y DEMOCRACIA CASA 13 TLF 0416-2634179, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 452.8 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Germain Miquilena