REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000411
ASUNTO : IP11-P-2014-000411

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.

IMPUTADO: HECTOR LUIS PACHECO.

DEFENSA PUBLICA: JOHANA CAMACHO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano HECTOR LUIS PACHECO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde encontrándose en labores inherentes al servicio policial de recorrido en el cuadrante 11 y 12 a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-010 y M-018, estando de recorrido en la Urbanización Las Margaritas, cuando recibí un llamado vía radio de la central del centro de coordinación policial Carirubana informándome que me trasladara hasta la urbanización ciudad Federación manzana 3, casa Nro. A-15 donde presuntamente había una situación con respecto a un desalojo arbitrario, con la prontitud del caso me traslade al sitio con los oficiales antes mencionados, al llegar al sitio pude visualizar alrededor de ocho personas dentro y fuera de la vivienda antes mencionada, entre niños y adultos y un ciudadano con una aptitud agresiva en contra de la comisión, razón por la cual se produjo su aprehensión.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde encontrándose en labores inherentes al servicio policial de recorrido en el cuadrante 11 y 12 a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-010 y M-018, estando de recorrido en la Urbanización Las Margaritas, cuando recibí un llamado vía radio de la central del centro de coordinación policial Carirubana informándome que me trasladara hasta la urbanización ciudad Federación manzana 3, casa Nro. A-15 donde presuntamente había una situación con respecto a un desalojo arbitrario, con la prontitud del caso me traslade al sitio con los oficiales antes mencionados, al llegar al sitio pude visualizar alrededor de ocho personas dentro y fuera de la vivienda antes mencionada, entre niños y adultos y un ciudadano con una aptitud agresiva en contra de la comisión, razón por la cual se produjo su aprehensión.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la declaración del ciudadano BORGES YENILETH COROMOTO, cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio dos (02) de la presente causa.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HECTOR LUIS PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/11/86, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.735, estado civil soltero, de ocupación u oficio depositario y domiciliado en ciudad Federación, manzana 3, casa 15 A, Sector el Cardon, casa de color anaranjada de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6309234, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Asimismo se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón. Por lo cual deberá presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Se fija la fecha 26 DE MAYO 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entrega de carta de finalización del trabajo Comunitario realizado por el ciudadano, para luego celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al primer aparte del artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.