REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000405
ASUNTO : IP11-P-2014-000405

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.974.506, de 41 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-11-1972, hijo de Asdrúbal Jiménez y Carmen Méndez, Domiciliado en: CALLE URUGUAY ENTRE ALTAGRACIA Y ZAMORA CASA 84-35 , Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA LUGO HERNANDEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Enero de 2014, interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA LUGO HERNANDEZ en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS JIMENEZ, ya que el día de hoy 19-01-2014 en horas de la tarde me encontraba en mi casa con mi pareja antes mencionado empecé a discutir con él porque estaba tomando mucho, luego el tomó una conducta grosera y sin motivo alguno me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, como pude me safe de él, por lo que mi pareja empezó a hacer destrozo en toda la vivienda cuando le dije que no siguiera dañando las cosas de la casa el agarró un cuchillo de la cocina y me lo pasó por el cuello por lo que salí corriendo para colocar la denuncia.”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, de la cual se evidencia que la víctima resultó lesionada por su pareja de nombre de Luis Alberto Jiménez, lo cual aunado al informe MEDICO FORENSE y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 19 de Enero de 2014, constituyen suficientes elementos de convicción que individualizan al imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado LUIS ALBERTO JIMENEZ MENDEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:


6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.974.506, de 41 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-11-1972, hijo de Asdrúbal Jiménez y Carmen Méndez, Domiciliado en: CALLE URUGUAY ENTRE ALTAGRACIA Y ZAMORA CASA 84-35 , Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA LUGO HERNANDEZ. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en la prohibición al imputado de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia, la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Tribunal y la obligación de asistir al Instituto regional de la Mujer. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria