REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000088
ASUNTO : IP11-P-2014-000088

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 3 de Enero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, e igualmente solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en relación a la ciudadana ARIZAIDA MARITZA GONZALEZ BRACHO y la libertad plena del ciudadano LARRY ENRIQUE CHIRINOS MATA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

El Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, e igualmente solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en relación a la ciudadana ARIZAIDA MARITZA GONZALEZ BRACHO y la libertad plena del ciudadano LARRY ENRIQUE CHIRINOS MATA.

Del análisis de la causa, se observa que se encuentra inserta al folio 04, DENUNCIA Nro. 003 de fecha 01 de Enero de 2014, interpuesta por la ciudadana DAMELI TEOTISTE BRACHO CHIRINOS, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02, en la cual expuso:

“Bueno el día de hoy 01-01-2014 a eso de las 5:30 am horas de la mañana estando yo en mi casa en Creolandia con mi esposo durmiendo cuando llega mi cuñada ARISAIDA MARITZA GONZALEZ BRACHO diciéndonos que nos levantaramos que fueramos a beber un rato con ella, le dijimos que no, empezó a darle con el pie a mi esposo le dije que lo dejara quieto que no queríamos tomar me lanzó una cachetada mi esposo le pegó a ella a raíz de eso mi cuñada me dice que eso no se va a quedar así a los pocos minutos entro mi hijo haciendo desastre salí con mi hija de 11 años a ver si podía encontrar un policía cuando de repente se me acerca un tipo en una moto blanca y de las siguientes caracteristicas: flaco, alto, blanco, color del cabello negro con mechitas amarillas con una chemis negra, pantalón azul diciéndome que me montara en la moto le digo que no, que yo lo que quería era buscar un policía de reprente sacó un arma y me apuntó diciéndome que me montara o se llavaba a mi hija, le dije a mi hija que corriera para la casa, me monté y fuimos a dar por un lugar donde era puro monte en Creolandia me dijo que me colocara en posición y me subiera la bata, le dije que si estaba loco, me agarró por el pelo me colocó encima de la moto, se abrió el cierre del pantalón se sacó su vicho empezó a introducirlo en mi parte (vagina) al rato me dijo que me colocara de espalda que me lo iba a meter por atrás, le dije que por favor no lo hiciera, me volteó y empezó a darme otra vez por delante de repente sonó su telefóno y me dijo vámonos de ahí psao por una casa habló con unos tipos y me dejó en una esquina cerca de la casa de mi cuñada ARISAIDA MARITZA GONZALEZ BRACHO vi cuando entraropn a la casa de ella, le reclame que ese tipo que ella conocía me había violado entonces me dijo que si me había gustado le dije tu los enviaste para que abusaran de mi?, me dijo que si y le dice a los tipos que como le pagaba en efectivo o teniendo relaciones después decidí colocar la denuncia. Es todo”

La anterior denuncia, fue ratificada en la audiencia oral de presentación celebrada por ante este Tribunal en fecha 03 de Enero de 2014, en la cual la ciudadana DAMELI TEOTISTE BRACHO CHIRINOS, señaló directamente al ciudadano OBER DAVID ACOSTA CASTILLO como la persona que luego de amenazarla y someterla con un arma de fuego, la trasladó hasta una zona del sector Creolandia y la obligó a tener sexo con él; así lo expuso en la sala de audiencias de este Tribunal, constituyendo esta declaración un elemento de convicción determinante que individualiza al prenombrado imputado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Tales hechos denunciados por la víctima también guardan estrecha relación con los INFORMES MEDICOS FORENSES de fecha 01-01-2014 suscritos por el Dr. CARLOS APONTE quién es Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del cual se establece que la ciudadana DAMELI BRACHO presentó TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE, ESCORIACIONES MULTIPLES MIEMBRO INFERIOR DERECHO y QUEMADURA 1° GRADO PIERNA DERECHA, coincidiendo dicho resultado con los hechos expuestos por la denunciante cuando señaló que en efecto, el procesado la había constreñido para abusar sexualmente de ella, coincidiendo con su declaración cuando señaló que se había quemado la pierna derecha con el escape de la moto al momento que era sometida por el imputado.

También se acreditó en las actuaciones las características de la moto utilizada por el imputado para la comisión del hecho, quedando descrita en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-01-2014 así como de la INSPECCION TECNICA Nro. 2070 de fecha 02 de Enero de 2014 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se establece que se trata de una moto: TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR BLANCO, PLACAS AL9V38A, la cual según lo expuesto por la víctima fue el medio utilizado por el imputado para trasladarla hasta la zona despoblada del sector Creolandia para cometer el hecho.

Por otro lado, se encuentra inserta al folio siete (7) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Enero de 2014, efectuada por la ciudadana CLAUDIMAR DANIELA GONZALEZ BRACHO ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02, de la cual puede corroborarse parcialmente los hechos acaecidos ese primero de Enero del presente año, y la cual guarda relación con lo expuesto por la denunciante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido, lo cual a su vez es conteste con la versión de los funcionarios policiales intervinientes en la presente investigación, reflejada en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Enero de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:

“el día de hoy miércoles 01 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, al mando de la Unidad radio Patrullera signada con el Nro. P-386, se recibió una llamada vía radiofónica por parte del supervisor General de los Servicios, que me llegara hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 se encontraba una ciudadana de nombre DAMELIS TEOTISTE CHIRINOS formulando una denuncia de haber sido víctima de un acto de violación en el sector Creolandia, entrevistándome con la ciudadana antes mencionada la cual me manifestó que a primeras horas de la mañana a eso de las 5:30 de la mañana cuando se encontraba en su residencia con su cónyuge llegó su cuñada de nombre ARITZAIDA GONZALEZ la cual tuvieron un altercado y ésta manifestó que se la iba a pagar, al salir a la calle acompañada de su hija menor de 11 años se encuentra en la esquina de su casa a un sujeto que conducía una moto de color blanca y vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color negra donde este sujeto la amenaza con un arma de fuego obligándola a que se montara en su motocicleta para llevarla hacia una zona enmontada para cometer el acto, de inmediato nos trasladamos hacia dicho sector antes mencionado para implementar un dispositivo para dar con la captura de los presuntos agresores llegando primeramente a la vivienda de la ciudadana ARIZAIDA GONZALEZ dándole la detención inmediata ya que había una denuncia en su contra la trasladamos hacia el centro de Coordinación Policial Nro. 02ª la misma donde esta aporto los datos de los dos ciudadanos que se encontraban estacionados con una moto de color blanca y direcciones donde se podían encontrar el agresor del acto cometido, y su acompañante, obteniendo esta información nos trasladamos nuevamente al sector de Creolandia con el apoyo de la Unidad Motorizada donde nuevamente implementamos el dispositivo en el sector papagayo de creolandia donde en la calle principal denominada calle de concreto adyacente al modulo asistencial de los cubanos donde avistamos al ciudadano con las mismas características antes aportadas por la ciudadana y se produjo su detención.”

El artículo 374 del Código Penal venezolano, prevé lo siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de los dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años.

De los anteriores elementos de convicción antes descritos, es decir, la adminiculación de la DENUNCIA de la victima y su DECLARACION por ante el Tribunal de la cual deviene el señalamiento en contra del ciudadano OBER DAVID ACOSTA CHIRINOS como la persona que el día 01 de Enero de 2014 bajo amenaza de muerte con un arma de fuego abuso sexualmente de la denunciante, conjuntamente con el INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. Carlos Aponte del cual se establece que en efecto la victima al ser avaluada presenta TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE y ESCORIACIONES EN SUS MIEMBROS INFERIORES, se genera la suficiente convicción en este Juzgador en relación a la autoría o participación del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye y, por consiguiente, este Tribunal concluye que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra tal y como lo ha solicitado la vindicta pública.

De acuerdo a las previsiones anteriores, debe señalarse además que para el análisis de los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial de libertad que el Ministerio Público solicita en relación al ciudadano OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, sobre la base de que el delito que se investiga tiene una pena que supera el límite señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Copp, estableciéndose que el prenombrado imputado pudiera influir negativamente en la víctima en el desarrollo de la presente investigación, puesto que el mismo reside en el mismo sector donde reside la denunciante.


En cuanto a la procesada ARIZAIDA MARITZA GONZALEZ BRACHO, el único elemento que la vincula a este hecho punible objeto de la presente investigación, es el señalamiento que efectuado por la denunciante cuando expuso que la prenombrada ciudadana había ordenado al imputado para que abusara de ella; no obstante, ese señalamiento no está debidamente probado en las actas que componen la presente causa; toda vez que no se aportaron suficientes elementos de convicción que así lo demuestren, por el contrario, se estableció que la prenombrada imputada ARIZAIDA MARITZA GONZALEZ BRACHO también funge como denunciante en virtud de los daños ocasionados a su residencia el día de los hechos; por tal razón este Tribunal concluye que en relación a ella es improcedente la medida de privación judicial de libertad que solicita el Ministerio Público, la cual puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que asegure el resultado de la investigación.

En relación al ciudadano LARRY ENRIQUE CHIRINOS MATA, el Ministerio Público solicitó su libertad plena, lo cuales procedente en derecho toda vez que no existe ni un solo elemento de convicción que lo vincule o relaciones con el hecho objeto de la presente investigación penal; por consiguiente, debe acordarse su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, de nacionalidad venezolano cedula de identidad 24.526.673, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/07/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de académica 2do año de Bachillerato, con residencia en CREOLANDIA CALLE DE CONCRETO CASA ROSADA CON PERGOLAS BLANCAS CERCA DE LA BODEGA DE MIGUEL TLF 0424-625-7780 (MADRE) 0269-2455624, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAMELI TEOTISTE BRACHO CHIRINOS.

En cuanto a la procesada ARIZAIDA MARITZA GONZALEZ BRACHO de nacionalidad venezolano cedula de identidad 10.689.334, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/10/1974, estado civil Casada, de profesión u oficio Obrera, grado de académica Bachiller, con residencia en SECTOR DON BOSCO EL PAPAGAYO CALLE 03 CASA 01 AL FRENTE DEL PREESCOLAR UNION Y AL LADO DE LA CASA COMUNAL TLF 0426-3662381 0269-2441204, este Tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ciudadano LARRY ENRIQUE CHIRINOS MATA de nacionalidad venezolano cedula de identidad 30.227.558, natural de Caracas Distrito Federal, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de académica Primer año de Bachillerato, con residencia en SECTOR LIBERTADOR CALLE LA GUACAMAYA CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL A UNA CUADRA DEL MODULO DE LOS CUBANOS TLF 0424-6761087, este Tribunal acuerda la libertad plena tal y como lo solicitó el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se ordenó librar las respectivas boletas de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria