REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000335
ASUNTO : IP11-P-2014-000335

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de Enero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano cedula de identidad 20.797.930, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/01994, estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADOR, grado de académica segundo año de bachillerato, residenciado CARIRUBANA CALLE MARINA CASA 67 DIAGONAL A AVENCASA TLF 0416-0657224 y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.306.841, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en El Oasis, calle 18, casa 526 Telefóno 0269-2777746 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CHIRINOS y SONIA DEL VALLE PEROZO DE HERNANDEZ.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Enero de 2014, que siendo las 12:40 horas de la tarde en momento en el cual se la comisión policial observó un vehcículo Chevrolet de color gris que se estaciona frente a este Comando y de forma inmediata descienden 01 (01) ciudadano y una ciudadana un tanto nervioso y asustados informándonos el conductor del mismo que al momento que se desplazaba por Villa Marina en compañía de su hermana DELIANNY VALERO ENRICHE y un amigo de nombre DANIEL URIBE un ciudadano les había abordado su carro de forma agresiva y violenta introduciéndose en la parte trasera del mismo le dijo en tono amenazante que arranca, momento en el cual escuchó unos disparos y arrancó rápidamente el vehículo dirigiéndose por la avenida principal en sentido Villa Marina Los Taques y al pasar por la avenida principal y señalando a un ciudadano de contextura delgada, piel morena clara, que vestía para el momento franela marca adidas, de color blanca manga corta a rayas negras en forma verticales en ambos lados de las mangas y pantalón de jean de color azul, la cual fue colectada para su respectiva experticia legal, el cual permanecía en la parte trasera del vehículo, por lo que inmediatamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y con las seguridades del caso se sometió al sujeto quedando identificado como DANNY GREGORIO VELAZCO MELEAN, manifestando dicho ciudadano que había abordado dicho vehículo huyendo de una multitud de personas que intentaba lincharlo, , recibiéndose la información que el mismo se encontraba incurso en un robo en la población de Villa Marina, donde se encontraba una cuarta persona que presentaba una herida en una de sus piernas, el cual fue identificado como DANIEL URIBE, de 17 años de edad, por lo cual la comisión se dirigió a la Población de Villa Marina y al desplazarse por la calle mariño, específicamente diagonal al Ambulatorio, observamos una multitud de personas alteradas que golpeaban salvajemente a dos ciudadanos que impactaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, Placas KBI-61G contra dos viviendas y al tratar de huir del sitio fueron interceptados por una multitud quienes procedieron a golpearlos salvajemente logrando rescatar de entre la multitud a uno de los ciudadanos, siendo identificados los sujetos aprehendidos como JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, resultando otras personas aprehendidas menores de edad.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA Nro. E-000.009 de fecha 14 de Enero de 2014, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS quien acudió por ante el Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en la Población de los Taques y expuso: “El día de hoy martes 14 de Enero del presente año, como a eso de las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cin mi sobrina MARIA JOSE TERAN de 9 años de edad, escucho el protón de mi casa con mi casa estaba como abierto ya que hacía ruidos y nunca lo tengo abierto, por lo que me pareció extraño y fui a verificar si estaba abierto, veo a tres (3) chamos que se me vienen encima y uno de ellos estaba armado, me dice dale para dentro que esto es un atraco; uno de ellos toma por el brazo a mi sobrina diciéndome otro quédate quieto y no pasará nada, dame todo el oro y la pistola que tienes guardada, yole contesto que oro que pistola no tengo nada de eso, es cuando el flaco de piel morena, camisa blanca estatura alta apunta con la pistola en la cabeza a mi sobrina diciéndome dame la plata o la mato, me puse demasiado nervioso por lo que fui rápido a mi cuarto saque la cantidad e mil quinientos (1.500) entregándoselo para que soltaran a mi sobrina y no le hiciera daño, no conforme con eso me hicieron llevarlo para el negocio que está al lado de mi casa que es una frutería , donde me hicieron darle las prendas y teléfonos celulares, en eso nos llevan hacia uno de los cuartos de la casa el cual tiene una puerta que hace conexión con la misma encerrándonos en un cuarto y luego retirándose del lugar, al pasar unos minutos salimos y me dicen unos vecinos que la comunidad estaban linchando a unos muchachos que se habían robado un carro y se habían estrellado con el frente de una casa, me dirigí a ver que era lo que había pasado y observo que las personas que se habían estrellado con el frente de la casa eran las mimas que me habían robado minutos antes, y estaban siendo linchadas por la comunidad, llegando la policía al sitio a quienes hice del conocimiento de lo que me había pasado y que estos sujetos que estaban siendo linchados por la comunidad eran los que me habían robado, razón por la cual formulo la presente denuncia.

Los hechos antes denunciados por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS guardan relación con el ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio nueve (9) de la presente causa por la ciudadana ZONIA DEL VALLE PEROZO DE HERNANDEZ, quien expuso: “Como a eso de las 12:25 horas del mediodía de hoy 14 de Enero del presente año, nos disponíamos a salir en mi carro, un aveo año 2005, color gris placas KUIGG en compañía de mi esposo ALEXIS HERNANDEZ y mi yerno LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MANZANILLA quien es funcionario de la Guardia Nacional, cuando veo tres (3) muchachos que salen de la transversal 1 de la calle Brasil venían corriendo y no les presté atención, cuando nos disponíamos abordar el vehículo se me acercó un muchacho apuntándome con una pistola y diciéndome esto es un atraco mientras que por el lado del chofer que se encontraba mi esposo uno de ellos lo jaló por el brazo sacándolo del vehículo y por mi lado yo bajé y mi yerno se apartó a un lado, donde ellos se montaron y se fueron, le dije a mi esposo Alexis Hernández y mi yerno Leonardo Rodríguez que esos muchachos eran los que venían corriendo, mi otro yerno Juan Carlos Morante, ve todo lo que sucedía, ya que él estaba en la cerca de la casa y vio lo sucedido, salió y le dice a mo otro yerno Leonardo Rodríguez Manzanilla vamos tras ellos a ver hacia donde agarran y mi esposo y yo nos quedamos allí frente a la casa, al cabo de unos minutos salimos corriendo a ver hacia donde habrían dejado el vehículo, como a cuatro cuadras nos damos cuenta que el carro estaba estrellado contra una casa y había una multitud de personas golpeando salvajemente a los ladrones que nos habían sometido y robado el carro, yo trate de ver si eran ellos y reconocí a uno solo que estaban golpeando quien que el que me apuntó con el arma.”

De ambas declaraciones se establecen claramente la comisión de dos hechos punibles perpetrados por los procesados de autos conjuntamente con otros sujetos menores de edad, constituidos ambos hechos el primero de ellos por el sometimiento bajo amenaza de muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS y su sobrina en el interior de su residencia tal y como consta en la denuncia que éste formulara por ante el organismo policial y el segundo hecho punible perpetrado por los mismos imputados de autos en contra de la ciudadana ZONIA DEL VALLE PEROZO DE HERNANDEZ a quien despojaron de su vehículo automotor cuando salía de su residencia en compañía de su esposo y dos yernos.

Es testigo también de los anteriores hechos objeto de la presente investigación el ciudadano LEONARDO JOSE VALERO HENRICHE, quien al declarar por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 8 expuso: “hoy como a las 12:20 horas del medidía de hoy 14 de Enero del presente año, salí de mi casa en el carro de mi tía LILIAN HENRICHE, con mi hermana DELIANNY VALERO HENRICHE y un amigo DANIEL URIBE fuiemos a comprar unos artícuos para la casa en os chinos que están ubicados frente a la Plaza de los Taques, en eso vi a un amigo EDISON CARIEL me dice déjame aquí que yo camino y así averiguo que está pasando allá, en ese momento se me monta un chamo en el carro y mi hermana DELIANNY VALERO HENRICHE comienza a gritar quien eres, me asusté y arrancó hacia Los Taques y escuchaba que el muchacho decía dale que me quieren matar y mi hermana gritaba diciendo quien eres porque te subiste a nuestro carro, en eso mi amigo Daniel Uribe me dice me dieron un tiro es cuando decidí de forma arriesgada a doblar y pararme frente al comando de policía que se encuentra frente a la plaza de los Taques, bajándome junto a mi hermana y decirle a los policias que allí se encontraba un chamo que se había subido a nuestro carro y que unas personas no s hicieron unos disparos. Es cuando nos enteramos que el chamo que subió a mi carro había cometido un robo en Villa Marina y lo venían siguiendo. Es todo”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en primer lugar en el interior de la residencia del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS, quien fue sometido con un arma de fuego junto a su sobrina por los procesados de autos para despojarlos de sus pertenencias, tal y como se desprende del ACTA DE DENUNCIA efectuada por el precitado ciudadano el día Martes 14 de Enero de 2014 por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 8 con sede en la Población de los Taques.

Por otro lado, se verifica que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de las previsiones del artículo 5 y 6 d la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, el cual dispone:

Artículo 5. Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima.
3. Por dos o más personas.

La versión de los denunciantes en relación al robo del vehículo automotor y su versión de los hechos, se corrobora a través de la INSPECCION TECNICA Nro. 037 de fecha 15 de Enero de 2014, en la cual se dejó constancia que al momento de practicar la inspección correspondiente a un vehículo automotor, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS XAC73Y, al cual se apreció UN ORIFICIO PRODUCTO A UN OBJETO IGUAL O MAYOR COHESION MOLECULAR, igualmente se inspeccionó un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS KBI-61G, el cual se apreció en malas condiciones de carrocería externa, el cual presenta abolladura en su parte delantera totalmente destruida, el vidrio delantero completamente roto..”

Ello concuerda con lo expuesto por la ciudadana ZONIA DEL VALLE PEROZO HERNANDEZ cuando señaló que los procesados una vez que la despojaron de su vehículo marca chevrolet, modelo aveo, matricula KBI-61G, huyeron del sitio pero aproximadamente a cuatro cuadras del sector estrellaron dicho vehiculo contra el frente de una residencia, apreciándose en dicha INSPECCION TECNICA que en efecto el vehículo presenta caracteristicas propias de una colisión en su parte frontal, quedando identificado plenamente dicho vehículo a travpes de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 047 de fecha 15 de Enero de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.


Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Se estableció en la presente causa, que los procesados de autos luego de haber sometido en el interior de su residencia al ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINOS y a su SOBRINA huyeron del sitio y despojaron de su vehículo a la ciudadana ZONIA DEL VALLE PEROZO DE HERNANDEZ, para luego estrellarlo cerca del lugar donde los vecinos del sector los aprehendieron y los golpearon salvajemente siendo rescatados por los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa.


Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano cedula de identidad 20.797.930, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/01994, estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADOR, grado de académica segundo año de bachillerato, residenciado CARIRUBANA CALLE MARINA CASA 67 DIAGONAL A AVENCASA TLF 0416-0657224 y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.306.841, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en El Oasis, calle 18, casa 526 Telefóno 0269-2777746 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CHIRINOS y SONIA DEL VALLE PEROZO DE HERNANDEZ.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria