REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013981
ASUNTO : IP11-P-2013-013981
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES.
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA.
INVESTIGADO: JOSE GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DORIS MOLINA, ABG. SIMON LOVERA y ABG. BLANCA COLINA.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó la Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ C.I. 7181295 fecha de nacimiento 23/12/1959 soltero Profesión Pastor Evangélico Domiciliado en Calle San Juan Nro 10 de la Urb. Manaure Puerta Maraven TLF 02692482321 y 0426-5447304, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de Diciembre de 2013, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. GERMAIN MIQUILENA, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la libertad plena del ciudadano José Gregorio Jiménez Jimenez.
Seguidamente se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó la representante fiscal la libertad del precitado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la base de que los hechos objeto de la presente investigación no permiten la imposición de medidas de coerción personal tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos de la cual fue víctima conjuntamente con su familia.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
En el presente caso, se observa del contenido de las actas procesales, que en efecto la conducta desplegada por el investigado de autos, se encuentra enmarcada en una de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal venezolano, tomando en cuenta que dicho ciudadano actuó en defensa de su vida y de su familia ante la acción de sujetos desconocidos que habiendo ingresado a su residencia los habían sometido bajo amenaza de muerte y pretendían abusar sexualmente de su hija.
Ello puede corroborarse con los testimonios de las personas que el día 24 de Diciembre de 2013 se encontraban en compañía del ciudadano José Gregorio Jiménez Jiménez en su residencia ubicada en la calle San Juan, entre las calles Dabajuro y San Román, específicamente frente a la casa Nro. 10, de la Urbanización Manaure del sector Puerta Maraven, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se encuentran insertas a los folios 31 al 42, de los ciudadanos JUAN MARQUEZ, CARLITA, HARVY, NANCY, ALEYDA, ABIGAIL JIMENEZ, LUIS y ILAN JIMENEZ (demás datos a reserva fiscal) y de cuyas declaraciones se establece que en efecto ese día 24 de Diciembre 2013 en horas de la noche, ingresaron sorpresivamente a esa residencia unos sujetos armados y luego de someterlos uno de ellos intentaba abusar sexualmente de la ciudadana ABIGAIL y en ese momento salió de una de las habitaciones el ciudadano José Gregorio Jiménez y se abalanzó sobre la persona que intentaba abusar de su hija produciéndose un forcejeo accionándose el arma de fuego que portaba el desconocido cayendo mortalmente herido.
En relación a ello ha señalado el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano pag. 182 lo siguiente: “..determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico..”
El artículo 65 del Código Penal venezolano, prevé: No es punible. 1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
Aunque nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, de acuerdo a los hechos y los elementos que acompañan las actuaciones, se observa que en el presente caso opera una de las causales de justificación, sobre la base de que el hecho bajo investigación y la conducta desplegada por el investigado José Gregorio Jiménez Jiménez se subsume dentro del supuesto señalado en la norma sustantiva antes transcrita; por consiguiente, este Tribunal concluye que se ajusta a derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Acuerda la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ C.I. 7181295 fecha de nacimiento 23/12/1959 soltero Profesión Pastor Evangélico Domiciliado en Calle San Juan Nro 10 de la Urb. Manaure Puerta Maraven TLF 02692482321 y 0426-5447304, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.