REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000452
ASUNTO : IP11-P-2014-000452
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA
IMPUTADO: REYNIEL JOSE SANCHEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA
Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía 15 del Ministerio Público se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano REYNIEL JOSE SANCHEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA contra el ciudadano REYNIEL JOSE SANCHEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por el Defensor Público Abg. JAVIER GUANIPA.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 23 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:
El día de hoy 23-01-2014 siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, momento cuando me encontraba realizando labores propias de servicio de policía a bordo de la uniedad radio patrullera P-351 adscrita a la estación policial Tacuato, Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana, en momento que nos encontrábamos por el sector asignado y dándole cumplimiento al dispositivo a toda vida Venezuela, recibimos una llamada vía telefónica por parte del ciudadano WILSON ORTIZ director del Liceo Bolivariano Tacuato, ubicado en el sector Sub Estación, calle Ramón Antonio Medina de dicha población, manifestándome que en dichas instalaciones educativa por la parte delantera específicamente “Al Frente de la Puerta Principal del Plantel” se encontraba tres sujetos, molestando a los alumnos y docentes del plantel educativo, al llegar al sitio un tercer elemento adopto una conducta hostil, vociferando y arremetiendo contra la comisión policial, por lo cual se produjo su detención.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 23 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:
El día de hoy 23-01-2014 siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, momento cuando me encontraba realizando labores propias de servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera P-351 adscrita a la estación policial Tacuato, Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana, en momento que nos encontrábamos por el sector asignado y dándole cumplimiento al dispositivo a toda vida Venezuela, recibimos una llamada vía telefónica por parte del ciudadano WILSON ORTIZ director del Liceo Bolivariano Tacuato, ubicado en el sector Sub Estación, calle Ramón Antonio Medina de dicha población, manifestándome que en dichas instalaciones educativa por la parte delantera específicamente “Al Frente de la Puerta Principal del Plantel” se encontraba tres sujetos, molestando a los alumnos y docentes del plantel educativo, al llegar al sitio un tercer elemento adopto una conducta hostil, vociferando y arremetiendo contra la comisión policial, por lo cual se produjo su detención.”
El artículo 218 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cualquiera que uso violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
Riela al folio 3 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA efectuada por el ciudadano WILSON (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “me encontraba yo en el plantel educatativo cumpliendo mi función asignada, en cuando unos de los profesores que labora en el plantel me manifestó que habían tres sujetos, encaramado en la cerca perimetral, metiéndose con los alumnos y los decentes del plantel, y luego se pusieron al frente de la puerta principal, llamo a los funcionarios policiales del puesto de tacuato e informándoles lo que estaba pasando, llamo a los funcionarios policiales y los revisaron y uno de ellos se puso a pelear con los funcionarios”
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría de los imputados en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que dicho ciudadano se opuso a la actuación de los funcionarios cuando se inició el presente procedimiento, lo cual conlleva a la conclusión de la acreditación del presupuesto fáctico que contiene la norma en relación al hecho punible.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…9. Cualquier otra medida cautelar o preventiva que el Tribunal estime prudente o necesaria.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado REYNIEL JOSE SANCHEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad innominada prevista en el artículo 242 ordinales 9° del texto adjetivo penal, consiste LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS INSTALACIONES DEL LICEO BOLIVARIANO TACUATO; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1994de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.648, estado civil soltero, grado de instrucción académica 6to grado de nivel primaría, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en la Población de Tacuato, Sector Los Olivos Calle Vía al Cementerio, casa sin número sin frisar, , cerca del cementerio Punto Fijo estado Falcón, hijo de RENY SANCHEZ y CARMEN ARCAYA, teléfono número 0416-3677592, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad innominada consistente en la prohibición de acercarse a las Instalaciones del Liceo Bolivariano de Tacuato y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.