REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000518
ASUNTO : IP11-P-2014-000518
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA
INVESTIGADO: JOSE FERNANDO TORRES ARROYO.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. AMER RICHANI.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JOSE FERNANDO TORRES ARROYO.
Solicitó la representación Fiscal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al ciudadano JOSE FERNANDO TORRES ARROYO, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional que el procesado de autos resultó aprehendido presuntamente por haber expedido o suministrado sustancias nocivas a un grupo de adolescentes que se encontraban en la Posada Turística Llano Luna, conducta ésta según lo expuesto la representante fiscal se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
No obstante, de la revisión de las actas que componen la presente causa, no se acredita quien o quienes eran los adolescentes que presuntamente se encontraban el el referido local comercial consumiendo sustancias nocivas, puesto que de la redacción del acta policial no se dejó constancia de haber sostenido alguna entrevista o se haya dejado constancia de alguna identificación de algún adolescente que se encontrara presente en el sitio.
Siendo así, es evidente que en el presente caso, no se acredita el presupuesto fáctico que contiene la norma sustantiva y ante tal circunstancia deviene la inexistencia del primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que debe existir un hecho punible, el cual no se acredita en el presente caso.
En razón de ello, observa este Juzgador, que procedente en derecho es decretar la libertad sin restricciones del presunto imputado, toda vez que su detención contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.
Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: Se acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano JOSE FERNANDO TORRES ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.155, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 03-12-1985, hijo de Fernando Torres y de Gloria Arroyo, Domiciliario: calle Nueva Granada entre avenida paseo del Zulia y calle el Pinal, casa N° 47, diagonal a el centro hipico la catira, TLF 04246969730, conforme a los dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.