REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013936
ASUNTO : IP11-P-2013-013936


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG.GERMAIN MIQUILENA

FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ

IMPUTADO: AMOR ERNESTO CASTILLO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN y ABG. CARLA ACOSTA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano AMOR ERNESTO CASTILLO

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MARIA RODRIGUEZ contra el ciudadano AMOR ERNESTO CASTILLO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, en la sede de la Policlinica Las Especialidades donde se encuentra hospitalizado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 16 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

”..siendo aproximadamente las 11:40 am se recibió llamada telefónica de la red de emergencia 171-Falcón donde notifican que en la avenida Colombia con Ayacucho de Punto Fijo, HABÍA OCURRIDO UN ACCIDENTE DE Tránsito, de inmediato fui comisionado por el oficial de Guardia para que me trasladara al sitio de los acontecimientos, al llegar al mismo pude constatar que se trataba de un accidente del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES, en el sitio se encontraba un funcionario de Policarirubana de nombre JOSE ATACHO quien informó que posterior a ese accidente el ciudadano conductor AMOR ERNESTO CASTILLO RODRIGUEZ de 79 años de edad, había arrollado a una persona en la avenida Colombia entre calle Progreso y Ayacucho, donde la ciudadana que fue arrollada en este accidente es trasladada por Bombreros del Municipio Carirubana a la Clínica La Familia. Una vez obtenida toda información procedí a elaborar el gráfico demostrativo y la posición final en la que encontré a los vehículos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos el imputada de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 16 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:


”.. siendo aproximadamente las 11:40 am se recibió llamada telefónica de la red de emergencia 171-Falcón donde notifican que en la avenida Colombia con Ayacucho de Punto Fijo, HABÍA OCURRIDO UN ACCIDENTE DE Tránsito, de inmediato fui comisionado por el oficial de Guardia para que me trasladara al sitio de los acontecimientos, al llegar al mismo pude constatar que se trataba de un accidente del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES, en el sitio se encontraba un funcionario de Policarirubana de nombre JOSE ATACHO quien informó que posterior a ese accidente el ciudadano conductor AMOR ERNESTO CASTILLO RODRIGUEZ de 79 años de edad, había arrollado a una persona en la avenida Colombia entre calle Progreso y Ayacucho, donde la ciudadana que fue arrollada en este accidente es trasladada por Bombreros del Municipio Carirubana a la Clínica La Familia. Una vez obtenida toda información procedí a elaborar el gráfico demostrativo y la posición final en la que encontré a los vehículos.”

Asimismo se observa al folio 06 de la causa, el INFORME MEDICO FORENSE Nro. 3606, practicado a la ciudadana OMAIRA ANTONIA ROSALES SANCHEZ, acreditándose que en el caso de marras el mismo presentó TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, HEMORRAGIA INTERNA, TRAUMATISMO DE TORAX, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, FRACTURA DE PELVIS y TRAUMATISMO DE HOMBRO DERECHO.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICO FORENSE, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…9. Cualquier otra medida que considere el tribunal.


En consecuencia, se ordena imponer al imputado AMOR ERNESTO CASTILLO RODRIGUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 9° del texto adjetivo penal, consiste LA PROHIBICION DE CONDUCIR; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano AMOR ERNESTO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.340.002, de ocupación u oficio Pensionado, de 79 años de edad, residenciado en la calle 125, residencia Alfa Cenbtauro, Apto. 1B – Valencia Estado Carabobo, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de conducir, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES CULPOSAS, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Germain Miquilena.