REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013999
ASUNTO : IP11-P-2013-013999

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano BREOGRAN RAMON RANGEL SOTELO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.157, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-02-1989, hijo de Freddy Rangel y Susy Sotero, Domiciliado en: Calle Principal del Supi, diagonal al castillito, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROLINA GUTIERREZ MILLAN.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA de fecha 28 de Diciembre de 2013, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 07 por la ciudadana VIVIANA CAROLINA GUTIERREZ MILLAN quien expuso: “Aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 28 de Diciembre de 2013 en momentos que me encontraba en la casa que tengo al cuido en el sector las Cabañas de Adicora, en momentos que me encontraba limpiando la casa, se presentó BREOGAN RAMON RANGEL SOLTELO quien era mi pareja hasta hace poco más de un año y con quien solo hablaba cuando iba a ver al hijo que tenemos juntos, el estaba bastante tomado y de repente me agarro y me dijo que necesitaba hacerlo de una manera violenta llevándome a una de las habitaciones de la casa donde me bajo la ropa pero no por completo como pude me defendí dándole unas cachetadas, logré salir del cuarto y el agarró su teléfono y lo partío en ese momento vio que mi hijo tenía el teléfono en sus manos y se lo quitó lanzándolo contra la pared y luego pisándolo dañándolo por completo, en ese momento agarré a mi bebe de un año y nueve meses y salí corriendo hasta la casa de unos vecinos donde me resguarde llegando él también a la casa dee mi vecina de nombre TANYA MACHADO donde en ese momento llegó mi papá y él le ofreció unos golpes donde se quedó diciendo que ahi esperaría a la policía, de ahí me dirigí al comando de la guardia nacional en adicora donde me dijeron que fuera al ambulatorio para solicitar una constancia médica de las lesiones que presente cuando regrese me dijeron que lo iban a dejar archivado y que ellos irían mas tarde o mañana, entonces decidí ir al comando de la policía de adicora donde me informaron que me trasladara al comando de pueblo nuevo a formalizar la denuncia”

Los hechos anteriores descritos en la referida DENUNCIA, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través del INFORME MEDICO de fecha 28 de Diciembre de 2013, suscrito por la Dra. CARLA QUIÑONES MALAVE, del cual se evidencia que en efecto luego de practicar evaluación médica a la ciudadana VIVIANA GUTIERREZ la misma presentó SIGNOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA EN CUELLO Y RASGUÑOS EN BRAZO DERECHO.



Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado BREOGRAN RAMON RANGEL SOTELO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

No obstante, se observa que la aprehensión del procesado de autos se produjo en fecha 28 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde de ese día y el mismo fue puesto a la disposición de este Tribunal el día de hoy 31 a las 6:00 de la tarde, habiendo transcurrido más de 72 horas desde su aprehensión, lo cual contraviene flagrantemente el contenido del artículo 44 constitucional en cuanto al lapso de 48 horas que dispone el Ministerio Público para presentar y poner a disposición al imputado; razón por la cual, verificándose en autos la flagrante violación constitucional este Tribunal acuerda la libertad plena del precitado ciudadano; y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda la libertad plena del ciudadano BREOGRAN RAMON RANGEL SOTELO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.157, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-02-1989, hijo de Freddy Rangel y Susy Sotero, Domiciliado en: Calle Principal del Supi, diagonal al castillito, Estado Falcó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se ordenó librar los oficios respectivos. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Germain Miquilena
Secretario.