REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000186
ASUNTO : IP11-P-2014-000186


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ

IMPUTADO: JOSE GOMEZ LAGUNA y MIRANGELY FIGUEROA ALVAREZ

DEFENSOR PUBLICA: ABG. JOHANA CAMACHO

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA y MARIANGELY DEL VALLE FIGUEROA ALVAREZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MARIA RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA y MARIANGELY DEL VALLE FIGUEROA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensora Pública Abg. JOHANA CAMACHO.


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 03 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:

”Aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en el plan nacional de Patrullaje Inteligente a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-010, momento cuando me desplazaba por la calle Perú entre avenidas Ayacucho y Progreso, cuando aviste una unidad motorizada marca Bera, de color amarillo en la cual se desplazaban un ciudadano quien al observar la comisión policial emprendieron la huida, dándole alcance para verificarlos ya que presumiblemente ocultaban algún objeto de interés criminalistico, momentos cuando se le logró colocarse a pocos metros de los mismos se le indica al conductor de la unidad motorizada que se detenga y emprendió nuevamente la huida a alta velocidad por las diferentes calles y avenidas del sector Andrés Eloy Blanco, logrando darle captura en la prolongación de la calle Bolivia con avenida democracia del sector 23 de Enero de la referida ciudad.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se acompaña el ACTA POLICIAL de fecha 03/01/2014 efectuada por los funcionarios actuantes de la cual se desprende lo siguiente: ”Aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, encontrandome en labores de patrullaje, en el plan nacional de Patrullaje Inteligente a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-010, momento cuando me desplazaba por la calle Perú entre avenidas Ayacucho y Progreso, cuando aviste una unidad motorizada marca Bera, de color amarillo en la cual se desplazaban un ciudadano quien al observar la comisión policial emprendieron la huida, dándole alcance para verificarlos ya que presumiblemente ocultaban algún objeto de interés criminalistico, momentos cuando se le logró colocarse a pocos metros de los mismos se le indica al conductor de la unidad motorizada que se detenga y emprendió nuevamente la huida a alta velocidad por las diferentes calles y avenidas del sector Andrés Eloy Blanco, logrando darle captura en la prolongación de la calle Bolivia con avenida democracia del sector 23 de Enero de la referida ciudad.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 03 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:

” ”Aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en el plan nacional de Patrullaje Inteligente a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-010, momento cuando me desplazaba por la calle Perú entre avenidas Ayacucho y Progreso, cuando aviste una unidad motorizada marca Bera, de color amarillo en la cual se desplazaban un ciudadano quien al observar la comisión policial emprendieron la huida, dándole alcance para verificarlos ya que presumiblemente ocultaban algún objeto de interés criminalistico, momentos cuando se le logró colocarse a pocos metros de los mismos se le indica al conductor de la unidad motorizada que se detenga y emprendió nuevamente la huida a alta velocidad por las diferentes calles y avenidas del sector Andrés Eloy Blanco, logrando darle captura en la prolongación de la calle Bolivia con avenida democracia del sector 23 de Enero de la referida ciudad.

Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 03/01/2014 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia del vehículo tipo moto donde se desplazaban los imputados de autos.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría de los imputados en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que dichos ciudadanos se opusieron a la actuación de los funcionarios cuando se inició el presente procedimiento, lo cual conlleva a la conclusión de la acreditación del presupuesto fáctico que contiene la norma en relación al hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JOSE GREGORIO GOMEZ y MARINGELI DEL VALLE FIGUEROA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.156.147 de 22 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 10/05/1991, Domiciliario: SECTOR INDUSTRIAL CALLE JUAN 23 ENTRE PERU Y CALLEJON PENINSULAR CASA 18 DE COLOR AZUL CON MARRON TLF 0416-8667741 0424-6813028 y MIRANGELY DEL VALLE FIGUEROA ALVAREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.596.810 de 18 años de edad, estado civil Soltera, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Edo. Falcon, fecha de nacimiento 03/08/1995, Domiciliario: SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE GARCES ENTRE URUGUAY Y CHILE CASA 18 DE COLOR AZUL CIELO TLF 0426-3655650, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.