REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000489
ASUNTO : IP11-P-2012-000489
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal Auxiliar Séptimo: Abg. Milagros Figueroa Fiscal VII del Ministerio Público.
Acusados: DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 20/05/1984, Domiciliario: CORO EDO. FALCON VARIANTE FALCON ZULIA KM 7 AL LADO ARRIBA DE LA BLOQUERA CARORA CASA S/N, teléfono 0424-6742270 0268-4113134; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, de Coro Edo. Falcon, fecha de nacimiento 25/01/1987, Domiciliario: CORO LA NEGRITA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO CALLE PRINCIPAL CASA S/N AL LADO DEL ABASTO LA SALAVACIÓN TLF 0416-7691567 0268-4608005; JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Edo. Falcon, fecha de nacimiento 20/05/1971, Domiciliario: CIUDAD FEDERACION CALLE PRINCIPAL MANZANA 7 A-4 LA TERCERA CUADRA A MANO IZQUIERDA TLF 0414-685-1083 0426-4227681 y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385, estado civil CASADO, de profesión Funcionario Policial, natura del Santa Cruz de Bucaral Edo. Falcon, fecha de nacimiento 11/10/1974, Domiciliario: URB. LAS ADJUNTAS LAS COLONIAS CALLE PRINCIPAL CASA LB12 DIAGONAL AL CENTRO DE COMUNICACIÓN MOVILNET.
Delito: EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, ASOCIACIAÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó la presente audiencia preliminar en la sede de la Comandancia de la Policia Zona Policial Nro. 02 en virtud de la realización del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 06 de febrero de 2012, en horas de la mañana aproximadamente a las 6:30 am, el ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO victima en el presente asunto penal conjuntamente con el Estado venezolano, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Buena Vista, cacerío Monte Líbano, La montañita, vía Antiguo Aeropuerto de Buena Vista, Municipio Falcón del estado Falcón, cuando advierte la presencia de un camión 350, color blanco frente a su casa de habitación, ocupado por tres personas desconocidas por la vicdtima, quienes posteriormente ingresan al terreno propiedad del ciudadano mencionado y proceden a sustraer material eléctrico de la empresa CORPOELEC de un tendido eléctrico que atraviesa la residencia de la víctima, cuando les pregunté que hacían en el terreno de su propiedad, le responden que ellos laboraban en ELEOCCIDENTE y que se iban a llevar unas guayas eléctricas, las cuales se encontraban en el terreno y habían cortado previamente, pertenecientes a la empresa pública estadal CORPOELEC, en consecuencia se trataba de un material estratégico para el Estado venezolano, por cuanto está destinado al suministro del servicio público de electricidad en el Municipio Falcón, el ciudadano OSKY PERDOMO exige que demuestren su identificación y no presentaron identificación alguna, ante tal situación el denunciante les manifestó que no les podía permitir que se llevan ese metarial, indicando los tres ciudadanos desconocidos que regresarían después con sus identificaciones, dejando la guaya eléctrica en el pavimento del terreno propiedad del ciudadano denunciante, quien recabó la guaya eléctrica y la introdujo en una habitación en construcción a los fines de resguardarla y evitar que fuera objeto de hurto; al dia siguiente 09 de febrero de 2012, en horas de la mañana, observa a unos efectivos de la Policía del estado Falcón, identificados como los imputados DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS MEDINA y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA con el rango de oficiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07, con jurisdicción en el Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes ingresan al interior de su residencia y le manifiestan que van a revisar la casa de habitación, solicitando el ciudadano OKYS PERDOMO la orden judicial correspondiente, ante la inexistencia de la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA el ciudadano OSKY PERDOMO se opuso, sin embargo proceden a revisar el lugar y se suben en una tablas y observan el interior de la casa y le dicen que allí está la cuestión, haciendo referencia a las guayas pertenecientes a Corpoelec, el ciudadano les explica que tenía esas guayas resguardadas para evitar que las hurtaran y que inclusive había llamdo a la empresa Cadafe para notificar la irregularidad, seguidamente los efectivos policiales DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS MEDINA y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA comienza a utilizar tonos elevados y profieren amenazas y palabras obscenas para intimidar al ciudadano OSKY PERDOMO quien les exige respeto, agregando que el también es funcionario público pero con la diferencia que no portaba arma de fuego por ser médico adscrito a un Hospital, seguidamente los efectivos mencionados indican a la víctima, que van a llamar al jefe de ellos para ver que les decía, porque con eso podían enviarlo a la Colón de la ciudad de Coro, realizan una llamada telefónica vía celular, procediendo a exigirle la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES para no procesarlo por lo materiales estratégicos (guayas de Corpoelec) que había resguardado en su residencia, el ciudadano Osky Perdomo les indica que no poseía esa cantidad de dinero, que solo cobraba 2500 y que el tenía un hijo y no le podía entregar todo el dinero, que solo podía entregarle DOS MIL BOLIVARES y los imputados le exigen su numero de teléfono celular y este se lo indica, dada la presión que le estaba ejerciendo los imputados mencionados, seguidamente los imputados le dicen que no se vaya a retirar del lugar porque iban a regresar a buscar la guaya de Corpoelec. Posteriormente el día 10 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 12:15 hacen acto de presencia en la residencia del ciudadano OSKY PERDOMO los imputados de autos, quienes llegaron a bordo de la unidad radio patrullera marca Chevrolet, modelo Dmax, color rojo, placas 66L-ABU, signada con el Nro. P-287, perteneciente al centro de Coordinación Policial Nro. 07 de la Policía del estado Falcón, el ciudadano Osky Perdomo abre la puerta de su residencia y observa al imputado JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS quien lo amenaza con el arma de fuego de uso oficial del tipo pistola que tenía en su mano, de igual forma observa al imputado JUAN BAUTISTA PARRA MARIN que se encuentra en el interior de la residencia del ciudadano OSKY PERDOMO específicamente en una especie de ballesta de madera, cuando la víctima lo observa detenidamente, este último se molesta y le indica que no lo viera, por su parte el imputado DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS MEDINA ingresa al interior de la habitación de la casa de la víctima, comienza el imputado DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS MEDINA a pasarle la guaya al funcionario JUAN BAUTISTA PARRA MARIN y este a su vez al imputado JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS una vez que la sustraen de la habitación en construcción proceden a enrollar la guaya eléctrica perteneciente a Corpoelec y por ende al estado Venezolano, en la parte oeste de la residencia de la víctima, los imputados quienes se encontraban vestidos de civil, antes de retirarse dicen que cuentan con el dinero para el día 20 que le exigían, lo llaman el día 27 de febrero de 2012, en horas d la mañana, desde el número celular 0426-267-1861 hasta el Nro. 0426-718-0575, este último perteneciente al ciudadano denunciante, quien procede a llamar inmediatamente al Comisario Jhonny Cedeño jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón, donde había interpuesto la denuncia previamente, quien le indica que la entrega del dinero puede hacerla el día 29 de febrero de 2012 a la una de la tarde (1:00 p.m.) en la residencia del denunciante, es decir, DOS MIL BOLIVARES y lo coloca en comunicación con el Comandante Jhonny Ramírez, Jefe de la Oficina de respuesta a las desviaciones Policiales de Polifalcón, cuyos efectivos el día 29 de Febrero de 2012, se ubican en sitios estratégicos en la residencia del denunciante y proceden a colocar cámaras de video y de audio, para hacer el registro de los hechos, asimismo proceden a fotocopiar las piezas de papel moneda, veinte piezas de la denominación de Bsf. 100 para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES del ciudadano denunciante antes de la entrega, en horas del mediodía hace acto de presencia un vehículo de tipo moto, color azul, abordado por el imputado REINEL ARMANDO NAVARRO MEDINA quien se encontraba vestido de civil con un ciudadano no identificado, solicitando la entrega del dinero, el ciudadano OSKY PERDOMO procede a hacer el conteo del dinero en efectivo y efectúa una llamada al imputado DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS MEDINA quien le manifiesta vía teléfono celular al denunciante que le haga la entrega del dinero al coimputado, procede a hacer la entrega del dinero en efectivo y se retiran en la unidad motorizada, siendo seguidos por la Comisión de la Oficina de respuesta a las desviaciones Policiales de Polifalcón, conjuntamente con el ciudadano HECTOR ATACHO quien participó como testigo del procedimiento en flagrancia, procediendo a la aprehensión, dirigiéndose al puesto policial de Buena Vista de Polifalcón, desembarcando frente al puesto, ingresan los 03 funcionarios en el puesto, para corroborar si era funcionario o no el sujeto que veníamos siguiendo, consiguen a dos (02) funcionarios que estaban de servicio en ese momento en el puesto policial, indicándoles a los otros funcionarios que estaban en el vehículo que hicieran un dispositivo para localizar al sujeto que conducía la moto, cuando ingresan al puesto policial, preguntan a los dos funcionarios de guardia por el imputado REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA manifestando que estaba libre de servicio, soltando ese miércoles 29 de febrero de 2012, entonces en ese momento sale el imputado mencionado, la comisión policial le ordena que entregue el dinero que tenía en su poder que había recibido hacía escasos minutos, respondiendo afirmativamente y procediendo a entregar el dinero en efectivo, es decir, los DOS MIL BOLIVARES.
III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que establecen expresamente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de DIEZ A QUINCE AÑOS”
En concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la referida ley, que establece lo siguiente:
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte cuando:
7° Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público califica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establece:
“Se consideran delitos de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será sancionado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”
El artículo 16 numeral 13 establece: “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
13. La extorsión.
Por otro lado, la vindicta pública, señaló en su escrito acusatorio dentro del capitulo de la calificación jurídica, el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que establece:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”
Ahora bien, en el presente caso, en el desarrollo de la audiencia preliminar realizada en la sede la Zona Policial Nro. 02 con motivo del PLAN CAYAPA JUDICIAL, la defensa pública representada por la abogada DENA JIMENEZ en su condición de Defensora Pública Quinta solicitó al Tribunal un cambio de calificación jurídica, señalando que en relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS no estaban dados los supuestos de hecho que califican tal delito, solicitándole formalmente al tribunal la desestimación del mismo.
A tal efecto, el Ministerio Público no hizo ninguna oposición en cuanto a la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica relacionado con el el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos.
En relación a ello, el Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y los hechos que dieron origen a la presente investigación, estableciéndose que en efecto tal y como lo señaló la defensa, no se acreditan los elementos de convicción mediante los cuales pueda establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los imputados trafican o comercializan ilícitamente metales, piedras preciosas o materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En efecto, se desprende de las actuaciones que el origen de la investigación esta determinado por un acto de extorsión del cual venía siendo víctima el ciudadano OSKY PERDOMO, a quien inicialmente los procesados le exigían el pago de la cantidad de cinco mil bolívares y posteriormente la cantidad de dos mil bolívares fuertes, siendo ésta última la cantidad que entregó a los funcionarios.
Por otro lado, es evidente la asociación delictuosa en la presente causa, constituido por una serie de actos coordinados entre los imputados para consumar la extorsión en perjuicio de la referida víctima, por lo que considera este Tribunal que los hechos se subsumen en los dos primeros tipos penales calificados por el Ministerio Público en cuanto al delito de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, no así en relación al delito de Tráfico y Comercialización de Materiales Estratégicos, sobre el cual ya este Tribunal dejó establecido que no existían acreditados en la causa los presupuestos fácticos de procedibilidad del mismo.
Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la calificación jurídica apropiada de acuerdo a los hechos que dieron origen a la presente investigación, debe ser por los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Por lo demás, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que establecen expresamente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de DIEZ A QUINCE AÑOS”
En concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la referida ley, que establece lo siguiente:
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte cuando:
7° Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público califica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establece:
“Se consideran delitos de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será sancionado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”
El artículo 16 numeral 13 establece: “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
13. La extorsión.
En relación al delito de Extorsión Agravada tenemos lo siguiente:
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos en primer lugar el delito de EXTORSION AGRAVADA el cual contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS más el aumento de la tercera parte de la pena.
De la suma de ambos extremos y tomando el término medio resulta una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más la tercera parte por disposición del artículo 19 numeral 7, resulta una pena de DIECISEIS (16) AÑOS - OCHO (08) MESES.
En relación al delito de Asociación para Delinquir tenemos lo siguiente:
El precitado delito contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resultando una pena en su término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por disposición del artículo 82 del Código Penal, cuando existan varios delitos de los cuales cada uno acarrea pena de prisión, se sumará la mitad de la pena del u otros delitos a la pena de prisión del delito más grave, en el presente caso, se suma mitad de CINCO (05) AÑOS, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES a la pena del delito de extorsión, resultando una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES.
A la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES, se aplica la rebaja de una tercera parte de la pena contemplada en el artículo 375 del Copp, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados, la cual representa SEIS (06) AÑOS – CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, resultando una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS – NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Unico: Conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 20/05/1984, Domiciliario: CORO EDO. FALCON VARIANTE FALCON ZULIA KM 7 AL LADO ARRIBA DE LA BLOQUERA CARORA CASA S/N, teléfono 0424-6742270 0268-4113134; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, de Coro Edo. Falcon, fecha de nacimiento 25/01/1987, Domiciliario: CORO LA NEGRITA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO CALLE PRINCIPAL CASA S/N AL LADO DEL ABASTO LA SALAVACIÓN TLF 0416-7691567 0268-4608005; JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Edo. Falcon, fecha de nacimiento 20/05/1971, Domiciliario: CIUDAD FEDERACION CALLE PRINCIPAL MANZANA 7 A-4 LA TERCERA CUADRA A MANO IZQUIERDA TLF 0414-685-1083 0426-4227681 y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385, estado civil CASADO, de profesión Funcionario Policial, natura del Santa Cruz de Bucaral Edo. Falcon, fecha de nacimiento 11/10/1974, Domiciliario: URB. LAS ADJUNTAS LAS COLONIAS CALLE PRINCIPAL CASA LB12 DIAGONAL AL CENTRO DE COMUNICACIÓN MOVILNET, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO y por consiguiente, le impone la pena de 12 AÑOS 9 MESES Y 10 DIAS de Prisión mas las penas accesorias de Ley.
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que aún se encuentran vigentes los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera a los acusados del pago de costas procesales.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30 de Septiembre de 2026, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Se ordena remitir las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el respectivo curso de ley. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena
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