REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005942
ASUNTO : IP11-P-2012-005942
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal Auxiliar Sexto: Abg. Maria Gabriela Rodríguez Fiscal VI del Ministerio Público.

Acusados: VICTOR JOSE HERNANDEZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.596.024, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 20/07/1993, Domiciliario: SECTOR CREOLANDIA SECTOR 4 DE FEBRERO CALLE GUASARE CON SUCRE CASA 10 DIAGONAL AL ABASTO SAN JUAN TLF 04160666660 0416-2674615, seguidamente identificándose como queda escrito: LUIS ERNESTO ESCORSE RIERA., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.162.077, estado civil soltero, de profesión Estudiante, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/1992, Domiciliario: DOMINGO HURTADO III CALLE PRINCIPAL POR DONDE ESTA CARNICA AL FINAL DONDE ESTA EL TALLER PUYA TLF 0416-1868263 0426-9645981.

Delito: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 455 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA SALAZAR CHACON.

Se realizó la presente audiencia preliminar en la sede de la Comandancia de la Policia Zona Policial Nro. 02 en virtud de la realización del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Se apertura la investigación en fecha 02 de Agosto de 2012, en virtud de procedimiento policial efectuado por los funcionarios OFICIAL JHON ARIAS y el OFICIAL OSCAR ZARRAGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:15 del día momentos cuando realizaban labores de patrullaje por el sector las Margaritas, informaron que en dicha estación policial del sector Margaritas, se encontraban dos ciudadanas identificadas como DAYANA GONZALEZ y MARIANELA CHACON, manifestando que habían sido víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y con arma de fuego las despojaron de sus pertenencias, quienes portaban las siguientes características: uno de tez morena, estatura alta, contextura delgada y vestía un seater manga larga a rayas amarillo con blanco, jean de color mostaza y el tercero contextura delgada, tez blanca, estatura baja y vestía un sueter managa larga azul con blanco con pantalón jean color azul, así mismo mencionaron que dicho sujeto había huido en dirección a la escuela Maestro Gallego ubicada en la calle 05 con calle 08 del sector 02 de la Urbanización Las Margaritas, procedieron a dirigirse hacia el mencionado sector donde varios moradores del lugar manifestaron que los sujetos se introdujeron en la escuela, observando en la parte interior del mismo a tres sujetos con las caracteristicas similares a la aportada por la victima, a quienes procedieron a darle la voz de alto, optando uno de ellos por emprender la veloz huida esgrimiendo un arma de fuego pistola pavón negro, efectuando varios disparos hacia la comisión policial, logrando el mismo huir del lugar, posteriormente procedieron a realizar la inspección corporal de los otros sujetos en el lugar no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico siendo identificados como LUIS ERNESTO ESCARSE y VICTOR JOSE HERNANDEZ ATIENZO.

El Ministerio Público calificó los anteriores hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano

III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto de 2012, se puede constatar que de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los procesados de autos no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico.

Esta circunstancia fáctica incide de manera directa en la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público había precalificado los hechos objeto de la presente investigación, puesto que la agravante del delito de robo en el presente caso, era el señalamiento efectuado por la víctima en cuanto a que presuntamente fue amenazada con un arma de fuego, la cual no se incautó en el presente procedimiento policial.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la calificación jurídica apropiada de acuerdo a los hechos que dieron origen a la presente investigación, debe ser el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y así se decide.

Por lo demás, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados VICTOR HERNANDEZ y LUIS ESCARSE, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 455 del Código penal venezolano establece lo siguiente:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerarque se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo genérico es de nueve (09) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de un tercio de la pena según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 375 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena menos la circunstancia atenuante por el hecho de los mismos no superan la edad de 21 años al momento de cometer el hecho, resultando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Habida cuenta que la pena impuesta no supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que han variado los presupuestos fácticos del artículo 236 del Copp, en cuanto a que la calificación jurídica de los hechos corresponde al delito de Robo Genérico y tomando en cuenta las políticas de descongestionamiento y celeridad procesal que tiene como objetivo el presente PLAN CAYAPA JUDICIAL implementado por el Gobierno Nacional, este Tribunal resuelve conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados de autos e imponerles medidas cautelares sustitutivas.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSE HERNANDEZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.596.024, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 20/07/1993, Domiciliario: SECTOR CREOLANDIA SECTOR 4 DE FEBRERO CALLE GUASARE CON SUCRE CASA 10 DIAGONAL AL ABASTO SAN JUAN TLF 04160666660 0416-2674615 y LUIS ERNESTO ESCORSE RIERA., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.162.077, estado civil soltero, de profesión Estudiante, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/1992, Domiciliario: DOMINGO HURTADO III CALLE PRINCIPAL POR DONDE ESTA CARNICA AL FINAL DONDE ESTA EL TALLER PUYA TLF 0416-1868263 0426-9645981, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y por consiguiente, le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, en perjuicio de la ciudadana DAYANA COROMOTO GONZALEZ REYES.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impone a los procesados las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 19 de Diciembre de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el respectivo curso de ley. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Germain Miquilena