REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000081
ASUNTO : IJ11-P-2011-000081

AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 21 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Octubre de 2.013, siendo las 12:06 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: MARBELIS HERNANDEZ, por estar inmersa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO. Se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública ABG. DENA JIMENEZ, Se deja constancia de la comparecencia de la imputado MARBELIS HERNANDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: MARBELIS HERNANDEZ, por estar inmersa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MARBELIS HERNANDEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano HERNANDEZ JORDAN MARBELIS MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.528.517, fecha de nacimiento 23-11-1966, edad 47 años, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, residenciada en POBLACIÓN DE PUEBLO NUEVO, CALLE SAN JOSE, CASA NÚMERO 38 MUNICIPIO FALCÓN, TELEFONO 0416-7668055 Y 02694655733. Manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la acusación fiscal, por cuanto la aprehensión de mi defendido se hizo sin una orden judicial dentro de su vivienda, lo cual acarrea una violación a su domicilio contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se evidencia de las actas policiales que a mi defendida no se incauto ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y solicita la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean ampliadas las medidas impuestas. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron tal como lo dejan establecido los funcionarios actuantes en el Acta Policial la cual corre inserta a los folios (01 al 03), de fecha 11 de Diciembre de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos cuando funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje en el Sector la Jungla de Pueblo Nuevo, aproximadamente a las (09:30) horas de la noche, observaron una pareja de ciudadanos quienes mostraron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial introduciéndose rápidamente a la vivienda, motivo por el cual la comisión actuante procedió a ingresar a dicho domicilio, amparados en la excepción prevista en el articulo 210 ordinal 2º del COPP, logrando únicamente la identificación de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, logrando observar sobre la nevera de la vivienda UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO POR SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE ENVOLTURA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; y adyacente se localizó una bolsa de material sintético de color Azul con Negro, y al revisar en su interior localizamos UN (1) Colador de cocina de metal con borde y asa de color ROJO, Una (1) Tijera de metal con mango de color AZUL, Un (1) carrete de hilo de coser de color NEGRO, SIETE (7) trozos de material sintético seis (6) de color. Azul con negro, Y Uno (1) Azul claro con Azul oscuro, igualmente varios Billetes de varias denominaciones especificados de la siguiente manera: DOS (2) Billetes de CIEN (100) bolívares, seriales: E48501592, B52577883, DOS (2) Billetes de CINCUENTA (50) bolívares, seriales: El 9633336, Hl 9579586, Siete Billetes de VEINTE (20) bolívares seriales: D57353962, D26358663, F75264511, A41939973, A663 75515, B82107743, F66562628, SEIS (6) Billetes de DIEZ (10) bolívares, seriales: B8461 1365, Dl 9228777, C2 62 932 73, N30125565, A68665305, G25976453, OCHO (8) Billetes de CINCO (5) Bolívares, seriales: L47899402, H06728694, C69055309, H24768l02, G28541358, D74627986, DIECISEIS (16) Billetes de DOS (2) Bolívares, seriales: E09409653, F00555154, D14372061, D79859534, E08268456, D61632993, D7l009731, F4558039l, F05580710, E4105223l, E86259860, D69788298, de circulación nacional y aparente curso legal en el país, cantidad total de QUTNIENTOS SETENTA Y DOS (572) Hl6346533, F66533850, E009506l3, F204 09684, B88269286, 1139329, de arrojando la bolívares en efectivo, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derecho y garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARBELIS HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

De conformidad con los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales:

EXPERTOS:

1) Declaración de la Ingeniera SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió, las actas de Inspección de Sustancias y la experticia Química N° 9700-060-1015, de fecha 12 de diciembre de 2012, a la sustancia incautada.

3) Declaración de los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fueron los técnicos que N° de fecha 12 de diciembre de 2012 al sitio del suceso.

3)) Declaración de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, en fecha 12 de diciembre de 2011, al dinero incautado en el procedimiento.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

4) DECLARACION de los funcionarios DAVID CONCEPCION CHIRINOS PETIT, JUNIOR ANTONIO COLINA CASTOR GREGORIO RODRIGUEZ OLLARVES, ALI RAMON QUINTERO RIERA, GREGORIO JESUS ZAVALA RODRIGUEZ, y SERGIO MADRIZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos.

TESTIGOS PRESENCIALES:

5) DECLARACION de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVAS Y MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, por cuanto fueron los testigos que presenciaron el procedimiento realizado por la Policía del Estado Falcón.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

SE ADMITEN para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
6) ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, DAVID CONCEPCION CHIRINOS PETIT, JUNIOR ANTONIO COLINA CASTOR GREGORIO RODRIGUEZ OLLARVES, ALI RAMON QUINTERO RIERA, GREGORIO JESUS ZAVALA RODRIGUEZ, y SERGIO MADRIZ, 12 de diciembre de 2012.
7) ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-060-1015, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la Ingeniera SILED ROJAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos.
8) ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 12 de diciembre de 2012 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y FREDDY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12 de diciembre de 2011, al dinero incautado en el procedimiento, suscrita por MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

10) OFICIO N° DIC-12-0895-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el Supervisor jefe SERGIO MADRIZ, director del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado Falcón.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a la Ciudadana imputada: MARBELIS HERNANDEZ, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos.” Escuchado la negativa del Ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano MARBELIS HERNANDEZ, por estar inmersa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTA: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTA: Se mantiene la medida de Arresto Domiciliario. SEPTIMA: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA DE SALA
ABG. JULEINI RIVERO