REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005943
ASUNTO : IP11-P-2012-005943

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y Apertura a Juicio y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-. En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 8:02 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del plan cayapa, se procede a realizar el día de hoy 11-10-2013, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: IVAN JOSE LUGO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO JAVIER SANCHEZ Y LOCAL COMERCIAL DENOMINADO PRODUCTOS AGRICOLA BELLA VISTA. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 6 del Ministerio Público: ABG. GRISETTE VIVIEN, el imputado IVAN JOSE LUGO ACOSTA y la defensora pública cuarto ABG. JOHANA CAMACHO, por la Unidad de la defensa pública. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: IVAN JOSE LUGO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO JAVIER SANCHEZ Y LOCAL COMERCIAL DENOMINADO PRODUCTOS AGRICOLA BELLA VISTA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano IVAN JOSE LUGO ACOSTA, por cuanto las circunstancias no han variado. Solicita la Destrucción de la sustancia. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano IVAN JOSE LUGO ACOSTA, manifestando el mismo que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: IVAN JOSE LUGO ACOSTA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: IVAN JOSE LUGO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.631.182, nacido en fecha 16-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: SECTOR TROPICANA, CALLE DON BOSCO, CASA SIN NUMERO, MISMA CALLE QUEDA UN CAFETIN JIM JAM, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, TELEFONO 0269.45.5624.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico ABG. JOHANA CAMACHO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: Mi defendido no admite los hechos solicito la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicito la Revisión de medida en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que del presente asunto se desprende que existen varios informes médicos que acreditan la gravidez de mi defendido quien tiene problemas cardiacos razón por la cual solicito se le imponga una medida cautelar conforme artículo 242 del COPP como lo es Arresto Domiciliario. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el escrito acusatorio en fecha 02 de Agosto de 2012, en virtud de Procedimiento Policial efectuado por los funcionarios OFICIAL SAMUEL SERRANO Y ROSMARIGN MAVO, adscritos al centro de Coordinación Policial Municipal de Carirubana, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde de esa misma fecha, momentos que se desplazaban por la avenida Manuelita Sáenz, (antigua avenida principal de Bella Vista), avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color y un pantalón jeans de color negro, quien iba en veloz carrera por un terreno baldío que se encuentra ubicado cerca de los Apartamentos Las Cumaraguas quien se encontraba en actitud sospechosa por lo que procedieron a seguirlo logrando interceptarlo en la Calle Moruy con calle Charaima del Sector Parcelamiento Bella Vista, donde se encontraban dos ciudadanos mas, el primero de ellos vestía un suéter manga larga de rayas marrones, pantalón jeans negro y una gorra de color negra, y el otro ciudadano usaba una camisa blanca, un Jeans azul y una gorra de color blanca quien poseía a su vez entre sus tanos una taza de color rojo, el primero de los mencionados se detuvo en cambio estos dos últimos señalados se refugiaron en un terreno enmontado, por lo que solicitaron apoyo a otra unidad para ingresar al sitio y observaron salir de la zona enmontada a quien vestía camisa blanca quien quedo identificado como el segundo de los ciudadanos y hoy imputado IVAN JOSE LUGO ACOSTA, a quien al efectuarle una revisión corporal a quien se le incauto en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón la cantidad de ciento cuarenta y dos (142,00 Bs) de papel moneda de aparente curso legal en el país, y a su lado cubierto con malezas y basura se observo una taza de material sintético de color rojo contentiva en su interior de varias monedas de aparente curso legal en el país de diferentes denominaciones trescientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (320,25 Bs.) y una arma de fuego tipo pistola deportiva elaborada en material de metal color plateada, corroída por el oxido, serial numero 10527, calibre 410, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentiva de un cartucho sin percutir 9MM con una inscripción que se puede leer WIN 9MM LUGER, y se deja constancia que el otro de los ciudadanos se trata de un adolescente. Inmediatamente se presento un funcionario de Transito Nacional Euclides Torres, quien informa que dichos ciudadanos minutos antes habían cometido un robo a mano Armada en la Feria de las Hortalizas Bella Vista, ubicada en la Avenida Manuelita Sáez de ese Sector. Asimismo dejan constancia que encontrándose en la sede de policía se presento de manera voluntaria el ciudadano PABLO JAVIER SANCHEZ, a fin de denunciar los hechos narrados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: IVAN JOSE LUGO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO JAVIER SANCHEZ Y LOCAL COMERCIAL DENOMINADO PRODUCTOS AGRICOLA BELLA VISTA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: IVAN JOSE LUGO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO JAVIER SANCHEZ Y LOCAL COMERCIAL DENOMINADO PRODUCTOS AGRICOLA BELLA VISTA. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.

1) DECLARACIÓN de los funcionarios RUBEN CABRERA Y RAFEAL MOTA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron las actas de Inspección Técnica S/N, de fecha 3 de agosto de 2012 al sitio del suceso.

2) DECLARACIÓN del funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha 3 de agosto de 2012, a las evidencias incautadas en el procedimiento al imputado de autos.

3) DECLARACIÓN del funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-372, de fecha 17 de septiembre de 2012, a al arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento al imputado de autos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

4) Se admite la declaración de los funcionarios SAMUEL SERRANO, ROSMARIG MAVO, PABLO JAVIER SANCHEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto suscribieron el acta Policial de fecha 2/8/2012, en el presente procedimiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

5) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, N° 0842, de fecha 5 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios RUBEN CABRERA Y RAFEAL MOTA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha 3 de agosto de 2012, a las evidencias incautadas en el procedimiento al imputado de autos, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-372, de fecha 17 de septiembre de 2012, a al arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento al imputado de autos, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se les impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio nI coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: Escuchado Como ha sido al manifestación del imputado en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al presente asunto seguido al ciudadano IVAN JOSE LUGO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO JAVIER SANCHEZ Y LOCAL COMERCIAL DENOMINADO PRODUCTOS AGRICOLA BELLA VISTA. CUARTO: Se procede a la Revisión de la medida vista la solicitud de la defensa toda vez que consta en el expediente informe médico forense que acredita es delicado estado de salud del acusado en razón de lo cual este Tribunal acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada la decisión. Se ordena oficiar al comando Policial N 02 de esta ciudad para que practique el traslado del acusado hasta su residencia donde cumplirá la medida de ARRESTO DOMICILIARIO. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JULEINI RIVERO
LA SECRETARIA