REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002454
ASUNTO : IP11-P-2012-002454

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, jueves 24 de Octubre de 2013, siendo las 05:12 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del plan cayapa, se procede a realizar el día de hoy 24-10-2013, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede de la Comunidad Penitenciaria, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye el Secretario ABG. GERMAIN MIQUILENA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal Sexto del Ministerio Público: ABG. GRISETTE VIVIEN, el imputado YICSOR JOSE VARGAS CORDERO y el Defensor Público Quinto ABG. DENA JIEMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, manifestando el mismo que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.168.949, nacido en fecha 28-10-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: calle Garcés entre iturbe y colina casa sin coro estado falcón tlf 0424-6133673 0424-6282750.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Publica ABG. DENA JIEMENEZ a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: esta defensa vista la revisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público no se configura el delito de Asociación Para Delinquir por cuanto hay una sola persona detenida en el presente asunto, tampoco se configura el delito de estafa agravada por cuanto el certificado de registro de vehículo automotor utilizado en la venta del mismo por ante la notaria publica de punto fijo no tiene la experticia documentológica con la cual se demuestre su falsedad siendo esto lo que agravaría la pena del delito de Estafa, por lo que solicito se cambie la calificación a ESTAFA SIMPLE y solicito la Revisión de la Medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha DIEZ (10) de Agosto de 2011 el ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-18.045.767, concreto la negociación por la venta de un vehículo automotor propiedad de la ciudadana DELIA ROSA GARCIA JEREZ PLACAS: AA396AI; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX6FR6A4113184; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE 4X4, AÑO: 2010; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, por ante la Notaria Publica Primera con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como se evidencia de documento debidamente Autenticado en esa misma fecha, bajo el número 48, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y el cual se acompaña en Copia Certificada en la presente causa Fiscal. Dicha negociación fue pactada según el documento ya señalado en la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), sin embargo el ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS cancelo, por la referida negociación, realmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) los cuales depósito de la siguiente manera: 1) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mediante cheque depositado en fecha 10/08/2011 a nombre del ciudadano VICTOR SALOMON, en la cuenta corriente Nº 01340434854343017591, del Banco Banesco, según cheque signado con el número 20271159 de la cuenta corriente número 0134-0476-314763008520, de la misma entidad bancaria cuyo titular es el ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ; 2) Un segundo cheque depositado en fecha 10/08/2011 en la cuenta de ahorro Nº 0108-0272-52-0200414721 del Banco Provincial a favor del ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00). Una vez realizado los correspondientes depósitos la ciudadana DELIA ROSA GARCIA JEREZ, la cual estuvo acompañada durante la realización de la mencionada negociación de un sujeto de nombre Luis García, procedió a entregarle el vehículo antes descrito al ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, quien al pasar por el punto de Control de Cararapa, ubicado en la Autopista Coro-Punto Fijo, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes procedieron a solicitarle la documentación del vehículo PLACAS: AA396AI; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX6FR6A4113184; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE 4X4, AÑO: 2010; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, así como también a realizarle una revisión a los seriales identificadores del mismo, resultando según el Experto en materia de documentación y serializacion de vehículos automotores que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana DELIA ROSA GARCIA JEREZ era falso, y que los seriales identificadores del referido vehículo presentaban anormalidades, presumiéndose que los mismos eran FALSOS razón por la cual le fue retenido el mismo. De manera inmediata el ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo en donde formulo la correspondiente denuncia logrando con ello, que ese Cuerpo de Investigaciones Penales lograra dirigir un oficio al Banco Provincial, mediante el cual solicitaba el bloqueo del segundo cheque depositado en fecha 10/08/2011 en la cuenta de ahorro Nº 0108-0272-52-0200414721 del Banco Provincial a favor del ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del imputado: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, en asunto seguido contra el ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta contra: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de (1) a (5) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (6) años, dándonos una media de (3) años se le rebaja un tercio de pena que son (1) años quedando la pena en 02 años de Prisión. En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara con lugar y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días en virtud de la pena impuesta. ASÍ DE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece al ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara con lugar y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días. QUINTO: Se ordena librar respectiva boleta de Libertad por ante la Comunidad Penitenciaria SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


La Secretaria
Abg. JULEINI RIVERO