REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008784
ASUNTO : IP11-P-2013-008784

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, Jueves (24) de Octubre de 2013, siendo las 3:33 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del plan cayapa, se procede a realizar el día de hoy 24-10-2013, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: DORIS
COROMOTO VERA HIGUERA, BARAUDI VERA NAHUM JESUS, PINA VERA WILLIAN UZIEL Y BRACHO FLORES JOHANA MARIBEL , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de drogas, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede de la Comunidad penitenciaria, en virtud del plan cayapa, llevado a cabo en dicha Comunidad a través del Ministerio del Poder Popular para el Sistema penitenciario llevado a cabo por la Ministra Yris Valera para combatir el retardo procesal y el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país a tales efectos se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Fiscal 13 del ministerio publico ABG. YENICE DIAZ, los imputado DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, BARAUDI VERA NAHUM JESUS. Se deja constancia que el imputado exonera a su defensa privada y designa a un defensor publico, siendo el defensor publico Quinto ABG. DENA JIMENEZ. En este estado por cuando en el presente asunto penal se encuentran dos imputados cumpliendo arresto domiciliario se acuerda dividir continencia de la causa con relación a los ciudadanos DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARAUDI VERA NAHUM JESUS. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes los ciudadanos 1.- DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de drogas, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos 1.- DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, por cuanto las circunstancias no han variado. Solicito la destrucción de la sustancia y que continué la incautación preventiva de los bienes incautados y del inmueble. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos 1.- DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, manifestando el mismo que: SI desea declarar y solo manifestar que desea admitir los hechos. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7572634, nacido en fecha 08-11-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciado en: URBANIZACION LA MARGARITAS 2, CALLE 10, CASA 13, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO 02692487285 y BARUDI VERA NAHUN JESUS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25986317, nacido en fecha 22-05-1 993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: URBANIZACION LA MARGARITAS 2, CALLE 10, CASA 13, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO 02692487285.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publica ABG. DENA JIMENEZ a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, un escrito acusatorio, en virtud de la admisión voluntaria de mi defendido de admitir los hechos esta defensa solicita sea remitido esta causa al Tribunal de Ejecución y solicita el examen y Revisión de medida de conformidad articulo 250 del COPP. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según lo establece el ACTA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IP11-P-2013- 008737, emanado del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan que se realice una visita domiciliaria; A UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR ROSADA, CON UNA PUERTA PRINCIPAL CON SU PROTECTOR ELABORADO EN METAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO QUE POSEE DOS PUERTAS ELABORADAS EN METAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR MARRÓN, SIN NOMENCLATURA APARENTE. UBICADA EN LA CALLE NÚMERO 07 CON CALLE NÚMERO 09 DEL SECTOR LAS II DE LAS MARGARITAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE UNA CIUDADANA APODADA como “LA DORIS”, con la finalidad de ubicar objetos y equipos para la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se constituye comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe ALFREDO JOSE NAVAS, Detectives Jefes GERALDO MANUEL, RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado FELIX ALFONSO y los Detectives CARLOS RIERA, ROXANA RODRIGUEZ, ROBERTO SIBADA, DANIEL RAMIREZ y WLADIMIR VAZQUEZ, seguidamente los funcionarios Detectives DANIEL RAMIREZ y ROBERTO SIBADA, proceden a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y notificarle el motivo de sus presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: ISRAEL JESUS LUNA SIVIRA y JUAN ALEJANDRO SECO SAEZ, una vez apersonados en la mencionada vivienda fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, encontrándonos en la puerta principal del inmueble dicha ciudadana se torno un poco nerviosa, por lo que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y le informamos del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la vivienda; seguidamente la funcionaria Detective ROXANA RODRIGUEZ, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal a esta ciudadana, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del jean el cual portaba como vestimenta, la cantidad de treinta y cinco billetes de aparente uso y circulación legal, descritos de la siguiente manera; Veinticinco Billetes de Veinte Bolívares Fuertes seriales número; T57349117, S32446462, F59681667, R44386807, D64552577, N81816827, N44749759, F86679309, N73540337, P37191647, A65302839, N55548957, M21033797, Q61741696, R07187973, H57319369, C50097035, D77984285, D40968236, S25209595, R23597055, F51233569, H27141138, L64546170, D79369148 y Diez Billetes con la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales número; R02478979, 382851270, M27695562, L59248752, R30439023, E52985585, D59870862, Q34300898, K07095472, R13969999, para un total de Seiscientos Bolívares Fuertes, el dinero en cuestión fue colectado y embalado como evidencia de interés criminalistico, para luego ser sometido a futuras experticias, asimismo esta ciudadana quedo identificada de la siguiente manera: DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 08-11-63, 49 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Las Margaritas II, calle número 07, casa número 03 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-7.572.634, a la referida persona se le permitió la orden en cuestión y luego de haberla leído nos permiten el libre acceso al inmueble, donde se encontraban varias personas, por lo que quedaron identificados de la siguiente manera; PINA VERA WILLIAN UZIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-09-1990, 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 02, Urbanización Las Margarita, sector 01 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número 16437.413f BAROUDI VERA NAHUN JESUS, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-05-1993, 20 años de edad, Profesión u Oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle número 07, sector 02 de la urbanización las Margaritas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-25.986317, BRACHO FLORES JOHANA MARIBEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 06-11-1992, 20 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la calle número 07, casa número 03 del sector Las Margaritas II de esta ciudad, titular de la cédula número V-24.161.901 y el adolescente, COLINA VERA ROYNIEL DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-07-1996, 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle número 07, casa número 03 del sector Las Margaritas II de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-28.573.970, seguidamente los funcionarios Detective Agregado FELIX ALFONSO y el Detective WLADIMIR VAZQUEZ, en presencia de los testigos antes nombrados y de cada uno de las personas presentes en el inmueble, procedieron a realizar una minuciosa revisión a toda la vivienda, compuesta la misma por una sala, cocina, cuatro cuartos, un baño, área de lavandero y solar, arrojando como resultado que se logró ubicar en la sala, específicamente en la primera gaveta de un closet de color caoba, un colador con empuñadura elaborado en material sintético de color gris de la marca press, un colador elaborado en material sintético de color azul sin marca visible, ambos con residuos de una sustancia de color blanco, de olor fuete y penetrante, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, una tijera con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo y azul de la marca stainless steel, un carreto de hilo para coser de color negro sin marca visible, asimismo se deja constancia que en el primer cubículo de la vivienda que funge como dormitorio de la ciudadana DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, se logra ubicar una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de una bolsa elaborada en material sintético de color verde, ambas anudadas en su único extremo, está ultima bolsa contiene una pasta compactada de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada crack, asimismo en el tercer cuarto de la referida vivienda el cual funge como dormitorio del ciudadano BAROUDI VERA NAHUN JESUS, se logro ubicar en unas de las gavetas de un escaparate de color marrón, un colador elaborado en materia sintético de color rosado, sin marca visible, el mismo con residuos de color blanco de olor fuerte y penetrante de alguna sustancia ilícita todas estas evidencias fueron fijadas fotográficamente, embaladas y colectadas, para luego ser sometidas a futuras experticias de rigor, acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los imputados: DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de drogas, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa este Tribunal procede admitir la acusación parcialmente presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito ejecutado por los ciudadanos DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de drogas, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra: por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de drogas, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se Decreta SIN lugar la solicitud de Revisión de medida solicitada por el defensor publico a favor del ciudadano y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de drogas, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “ SI Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de SI acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso en consecuencia vista la admisión de los hechos se procede a realizar el cómputo por la admisión de los hechos quedando la pena aplicar EN SEIS (6) AÑOS PRISIÓN. Se Decreta con lugar la solicitud de Revisión de medida solicitada por el defensor publico a favor de los ciudadanos y en consecuencia se decreta al ciudadano.- DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, tanto por las condiciones de salud de la ciudadana tal como se evidencia en informe medico que se consigna y el ciudadano por la cantidad de droga incautada siendo esta 2.88 gramos. la revisión de medida imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado falcón.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece a los ciudadanos DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, en SEIS (6) AÑOS PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de drogas, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto de la fiscal como de la defensa TERCERO En virtud de la Admisión de los hechos se condena a los imputados DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7572634, nacido en fecha 08-11-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciado en: urbanización la margaritas 2, calle 10, casa 13, de la ciudad de punto fijo estado falcón, teléfono 02692487285 y BARUDI VERA NAHUN JESUS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25986317, nacido en fecha 22-05-1 993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: urbanización la margaritas 2, calle 10, casa 13, de la ciudad de punto fijo estado falcón, teléfono 02692487285, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara Se Declara con lugar la solicitud de Revisión de medida solicitada por el defensor publico a favor de los ciudadanos y en consecuencia se decreta a los ciudadano DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, tanto por las condiciones de salud de la ciudadana tal como se evidencia en informe medico que se consigna y el ciudadano por la cantidad de droga incautada siendo esta 2.88 gramos. la revisión de medida imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado falcón. QUINTO: Se ordena librar respectiva boleta de Excarcelación de los ciudadanos imputados dirigida al Director de la Comunidad penitenciaria de coro SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de mantiene el aseguramiento preventivo de la vivienda y de los bienes incautados. Se divide la continencia de la causa en relación a los ciudadanos DORIS COROMOTO VERA HIGUERA y BARUDI VERA NAHUN JESUS, para que su causa sea remitida en cuaderno separado y en copias certificadas al Tribunal de ejecución. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


La Secretaria
Abg. JULEINI RIVERO