REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000260
ASUNTO : IP11-P-2014-000260
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN y EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ por el delito LESIONES PERSONALES SIMPLES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Enero de 2014, siendo las 02:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN y EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a Policarirubana. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor de guardia haciendo acto de presencia la ABG. JOHANNA CAMACHO, en su condición de defensora pública Cuarto y de guardia, para que asista a los ciudadanos antes nombrados. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN y EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ y la defensora publica quinta ABG. DENA JIMENEZ, por Unidad de la Defensa Pública. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: 1.- JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.990, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-10-1981, hijo de José Manuel Martins Goncalves y Elizabeth Josefina Aranguren Infante, Domiciliado en: Calle Moran, casa 44, Casco central, detrás del hotel Gran Caraivi de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-2251922. 2.- EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.150, de 54 años de edad, estado civil casado, de ocupación taxista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-05-1959, Domiciliada en: Avenida Ollarvides, Sector 1, casa N° 35, Urbanización Las Margaritas, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1612925 y 0269-2456610. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 45 días, por la presunta comisión del delito de con relación los ciudadanos: JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN y EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ por el delito LESIONES PERSONALES SIMPLES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio: LOS MISMOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN y EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que SI desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto soy responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos de acogerse a la suspensión condicional del proceso de acuerdo al artículo 358 y solicito que se aplique el procedimiento especial para los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 vista la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y se impongan las obligaciones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es por el delito LESIONES PERSONALES SIMPLES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN y EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.990, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-10-1981, hijo de José Manuel Martins Goncalves y Elizabeth Josefina Aranguren Infante, Domiciliado en: Calle Moran, casa 44, Casco central, detrás del hotel Gran Caraivi de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-2251922. 2.- EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.150, de 54 años de edad, estado civil casado, de ocupación taxista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-05-1959, Domiciliada en: Avenida Ollarvides, Sector 1, casa N° 35, Urbanización Las Margaritas, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1612925 y 0269-2456610. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones:
Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector donde habitan. Segundo: En relación al ciudadano EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector las Margaritas, calle 5, Sector 1, detrás del modulo policial del Sector, Casa Cultural, siendo el presidente de la casa Cultural señor Juan Millan. Tercero: En relación al ciudadano JOSE MANUEL MARTINS ARANGUREN someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal Punto Fijo 2, calle Falcón, Frente a Repuestos Bonilla siendo el presidente de la casa Cultural señor Elia Salazar. Cuarto: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Quinto: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Sexto: Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Séptimo: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector los sectores respectivos una vez que indique la defensa técnica, donde deberá realizar trabajo comunitario. Octavo: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 45 días. TERCERO: Se acuerda oficiar a los presidentes del Consejo Comunal del Sector las Margaritas, calle 5, Sector 1, detrás del modulo policial del Sector, Casa Cultural, siendo el presidente de la casa Cultural señor Juan Millan y el Consejo Comunal Punto Fijo 2, calle Falcón, Frente a Repuestos Bonilla siendo el presidente de la casa Cultural señor Elia Salazar, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 10 DE JULIO DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Librar oficio al organismo aprehensor a los fines de que trasladen al ciudadano EDGAR CRUZ LUGO MARTINEZ al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y así mismo informarle que al mismo se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO LARES