REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008120
ASUNTO : IP11-P-2013-008120

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 6:16 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del plan cayapa, se procede a realizar el día de hoy 11-10-2013, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con relación a los ciudadanos JAIME RAMON CASTRO DORANTE, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ Y JAVIER JOSE DORANTE, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público: ABG. JOSE CABRERA, el imputado LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS y el defensor público tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido el defensor público procede en este acto a solicitar la división de la continencia en cuanto al ciudadano LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, por cuanto existen otros ciudadanos en la causa y no se encuentran presentes en este acto. Acto seguido procede este Tribunal a Dividir la continencia de la causa con relación al ciudadano LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, por cuanto las circunstancias no han variado. Solicita la Destrucción de la sustancia. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, manifestando el mismo que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1-27.169.427, nacido en fecha 21-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: sector santa Rosalía 2 abajo, final de la avenida jacinto Lara, casa sin número, a dos casas del taller de los colombianos, punto fijo estado falcón, teléfono 0426-7623722.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: solicito que la causa se divida la continencia de la causa toda vez que existe otro ciudadano que se encuentran en libertad y así mismo solicito sea desestimado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en el delito antes descrito, así mismo solicito la Revisión de medida en el caso de ser desestimado el delito antes descrito, Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto, sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha 01-05-13, siendo las 11:00 horas de la Noche, encontrándome en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, dándole cumplimento al operativo Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en compañía de los Funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad al mando del S/1ero PERES ALVARES, y Oficial Jefe MARÍN JESIN, destacado a la Policía Municipal de Carirubana del estado Falcón, y conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado FELIX ALFONZO, Detective JOSE GUARDIA, SAUL GUANIPA y REINALDO BASAL O y CASTILLO ENDRI Adscritos a esta sub delegación, a bordo de las unidades TOYOTA LANCRUISE, y unidades tipo MOTOS números 001, 002, 006, y 02, 03, 04, momentos cuando nos desplazábamos por el sector Santa Rosalía II de esta ciudad específicamente por el callejón Centro Eterno del referido sector logramos avisar a cuatros sujetos desconocidos quienes se percataron de la presente comisión por lo que le dimos la voz de alto, seguidamente estos sujetos sacaron a relucir un arma de fuego, realizándole un disparo en contra de los funcionarios que las integrábamos, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desabordamos de la unidades donde nos trasladábamos, donde estos optaron en emprender la veloz huida arrojando hacia el pavimento un arma de fuego al igual que un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de color verde, posteriormente estos sujetos lograron ser aprehendidos a los pocos metros del lugar, en tal sentido se procede a practicar/e inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos ciudadanos para ello se procede a la búsqueda de dos personas que pudieran servir de testigos en el acto a realizarse manteniendo conversación con algunos moradores del sector a quienes no les identificamos como funcionarios de este cuerpo e impuesto del motivo de nuestra presencia se negaron rotundamente a servir de testigo motivado a que dichos sujetos son de alta peligrosidad en la zona, y mantiene en zozobra a los vecinos, amenazando con arremeter en contra de sus vida o la de algún familiar, si alguno de estos los denunciaran, seguidamente el DETECTIVE REINALDO BASALO, procede a realizarle una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalísticas adheridas a su cuerpo, seguidamente procedimos a identificarlos plenamente establecidos en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LUIWI ANTHONY ISEA ROJAS, Venezolano, natural de Los Taques Municipio Los Taques de esta ciudad, nacido en fecha 21-11-1994, de 18 años de edad, soltero de profesión indefinida, residenciado en el sector Santa Rosalía II callejón sambrano, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-27. 169427, JAIME RAMON CASTRO DORANTES, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector Santa Rosalía casa número 04 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.010.361, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal del sector Santa Rosalía casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.343. 737, JAIVER JOSE DORANTE DORANTE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-01-1995, de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle principal del sector Santa Rosalía casa número 04 de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad V-26. 930.326, acto seguido procedimos a realizar una búsqueda por el lugar de los hechos a fin de lograr colectar alguna evidencia de interés criminalísticas siendo esta positiva ya que el prenombrado funcionario conjuntamente con el Detective HENDRI CASTILLO lograron visualizar sobre el pavimento un arma de fuego tipo Escopetin, de pavón plateado marca MA/OLA serial 8903 Calibre 4. 10, contentiva de una concha de color dorado calibre 35 percutida y un envoltorio tipo cebolla de material sintético anudado de su mismo material, de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte presumiblemente de la droga denominada (COCAINA) por lo que fueron fijadas fotográficamente y a su vez colectadas, por tal motivo encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el titulo III, capitulo VII, y VIII del Código Penal Venezolano, se procedió en practicar a las 10:30 horas de la noche la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del artículo 49 de la CRBV, haciéndose/e saber a la vez conocimiento del motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 ejusdem, Leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se practica inspección técnica de ley de conformidad a lo establecido en el articulo 186 del COPP la cual consigno en la presente acta policial, concluidas ya como fueron las diligencias inherentes a este caso optamos en retirarnos del lugar, trayendo con nosotros a esta Sub Delegación a los detenidos en cuestión, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados al Despacho a los ciudadanos antes identificados, donde una vez presentes en el referido despacho se procede a verificar por nuestro sistema de información policial (SIIPOL) los posibles registros que pudiera presentar la detenida en cuestión arrojando como resultado, que el primero de los aprehendidos no registra por nuestro sistema de información policial mientras que los otros tres sujetos le corresponden sus nombres y apellidos al igual que su número de cédula de identidades y no presentan historiales policiales ni solicitudes algunas, de igual manera se verifico el arma de fuego antes descrita obteniendo como resultado que la misma no registra por dicho sistema policial ni presenta solicitud alguna.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del imputado: LUIWI ANTHONY ISEA ROJAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo el Tribunal a desestimar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no es admitido en este Acto. Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en asunto seguido contra el ciudadano LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho asi como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta contra: LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien como quiera que en este acto se procedió a desestimar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 30 días. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años se le rebaja un tercio de pena que son (5) años. Ahora bien por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (8) años, quedando la pena en definitiva aplicar de (5) años. En cuanto a La Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara con lugar y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 30 días. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece al ciudadano LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se desestima el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal. Igualmente se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: LUIWI ANTHONI ISEA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.169.427, nacido en fecha 21-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: sector santa Rosalía 2 abajo, final de la avenida jacinto Lara, casa sin número, a dos casas del taller de los colombianos, punto fijo estado falcón, teléfono 0426-7623722, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se divide la continencia de la causa en cuanto acusado de autos, se ordena abrir un cuaderno separado con las copias certificadas que correspondan y remitirlas al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. QUINTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara con lugar y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 30 días. SEXTO Se ordena librar respectiva boleta de Libertad por ante la comandancia de la zona policial numero 02 SEPTIMO Se ordena oficiar al Comandante de la Zona policial numero 02 de esta ciudad a los fines de informar con relación a la libertad OCTAVO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


La Secretaria
Abg. JULEINI RIVERO