REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009777
ASUNTO : IP11-P-2012-009777


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de 2013, siendo las 9:50 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: JHORMAN ALEXANDER MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinales 3, 4 y 6 en relación al 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de de SIMON MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede de la Comunidad penitenciaria, en virtud del plan cayapa, llevado a cabo en dicha Comunidad a través del Ministerio del Poder Popular para el Sistema penitenciario llevado a cabo por la Ministra Yris Valera para combatir el retardo procesal y el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país a tales efectos se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Fiscal 6° del ministerio publico ABG. GRISETE VIEVIEN, el imputado JHORMAN ALEXANDER MORILLO, siendo la defensa publica el ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETE VIEVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: JHORMAN ALEXANDER MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinales 3, 4 y 6 en relación al 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de de SIMON MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JHORMAN ALEXANDER MORILLO, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JHORMAN ALEXANDER MORILLO, manifestando el mismo que: no desea declarar y solo manifestar que desea admitir los hechos. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-26.788.289, de nacionalidad venezolano (Nacionalizado), natural de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 1er año Bachillerato, hijo de José Murillo (+) y María Vásquez, con residencia en Sector Bolívar, calle bella vista, casa Nº 55, a 50 metros de la Ramón Ruiz Polanco y a cinco casas del Restaurant chino de esta de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2452070 y 0416-9857358.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publica ABG. DENA JIMENEZ a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa vista la manifestación voluntaria de admitir los hechos esta defensa solicita que se les haga las rebajas correspondientes así como las atenuantes contempladas en el articulo 74 ordinal 1 del COPP, solicito una revisión de medida de conformidad articulo 250 del COPP. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto, sucedieron según quedo plasmado en el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Heroico — Destacamento Nro. 44. de la Guardia Nacional Bolivariana, “el día 09 de Noviembre del presente año, nos constituimos en comisión de servicio de Seguridad y Orden Público por el Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por el parque residencial Jayana, específicamente por la calle n° 2. cuando de pronto observamos a dos sujetos que habían salido corriendo de una vivienda ubicada en la manzana N° 10 del mismo sector, motivo por el cual comenzamos una persecución a pie y a los pocos metros logramos dar con la captura de uno de los sujetos el cual vestía con pantalón jeans de color azul, camisa de color azul, zapatos de color negro y rojo, el otro ciudadano se metió en una de las viviendas en construcción, logrando desplegarnos para realizar una revisión minuciosa a las viviendas donde dimos con el paradero del otro sujeto quien vestía con un pantalón jeans de color azul, un suéter de color marrón, unos zapatos deportivos de color gris con blanco marca niké, el cual al momento de vernos arrojo un arma de fuego por una ventana de la vivienda, procedimos a realizar un chequeo corporal a ambos ciudadanos, amparados en el articulo 191 del C.O.P.P. Vigente, al momento de la revisión se le encontró al primer detenido dos (02) destornilladores marca Truper (le aproximadamente cuarenta (40) centímetros de largo con la empuñadura de material plástico de color transparente, un (01) alicate de presión Marca Truper de color niquelado de aproximadamente veinte (20) centímetros de largo y dos (02) teléfonos celulares un (0 1) teléfono marca ¡ (i. modelo LGMD3500, color verde con gris con una hatería y un (01) teléfono marca i..G, modelo GSI55A, color negro con una hatería, las evidencias les fueron encontradas en un bolsillo del pantalón. y al segundo detenido le encontramos, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA Smith and wesson, de color niquelado con empuñadura de color negro, serial a661350, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Posteriormente al verificar la vivienda de donde los sujetos habían salido nos percatamos que la misma pertenece al ciudadano SIMON AUGUSTO CAMILO MEDINA PULIDO y se encontraban daños en la puerta lateral y ruptura de cerraduras, así como daños a la estructura metálica de aire de ventana, dejando un boquete por donde lograron ingresar a la vivienda , seguidamente se pudo observar dentro de la vivienda que habían acumulado en la sala de la casa televisores plasmas. Licuadora, ropas y otras pertenencias que se presumen iban a ser hurtadas por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos, quedando identificados como JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del imputado: JHORMAN ALEXANDER MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinales 3, 4 y 6 en relación al 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de de SIMON MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa este Tribunal procede admitir la acusación parcialmente presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos de JHORMAN ALEXANDER MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinales 3, 4 y 6 en relación al 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de de SIMON MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra: JHORMAN ALEXANDER MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinales 3, 4 y 6 en relación al 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de de SIMON MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “SI Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de SI acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso en consecuencia vista la admisión de los hechos se procede a realizar el computo por la admisión de los hechos quedando la pena aplicar en CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION de prisión aplicando el articulo 74 ordinal del Código Penal. Se divide la continencia de la causa, con respecto al imputado JHORMAN ALEXANDER MORILLO, se ordena abrir un cuaderno separado y remitirlo debidamente certificado al Tribunal de ejecución correspondiente. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le acuerdan al imputado la medida cautelar establecida en el Articulo 242, ordinal 3| DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal cada 30 días. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece al ciudadano JHORMAN ALEXANDER MORILLO, en CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra JHORMAN ALEXANDER MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinales 3, 4 y 6 en relación al 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de de SIMON MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto de la fiscal como de la defensa TERCERO En virtud de la Admisión de los hechos SE CONDENA al ciudadano JHORMAN ALEXANDER MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinales 3, 4 y 6 en relación al 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de de SIMON MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, quedando a la orden del Tribunal de ejecución. CUARTO: En cuanto a la revisión de medida las misma se declara con lugar y se impone de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del COPP consistente en Presentación cada 8 días y la Prohibición de salida del estado falcón. QUINTO: Se divide la continencia de la causa, con respecto al imputado JHORMAN ALEXANDER MORILLO, se ordena abrir un cuaderno separado y remitirlo debidamente certificado al Tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


La Secretaria
Abg. JULEINI RIVERO