REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005255
ASUNTO : IP11-P-2013-005255

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Primera Municipal del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JORGE LUIS HURTADO VENTURA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión del delito de GENERACION DE RUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, establecido en el artículo 506 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.013, siendo las 9:45 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia a los fines de imponer al imputado de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Seguida contra del ciudadano: JORGE LUIS HURTADO VENTURA. Se deja constancia de comparecencia de la Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público ABG. DESSIREE VILLALOBOS. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Cuarta ABG. INGRID AVILA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado, JORGE LUIS HURTADO VENTURA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DESSIREE VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y del cual procede a imputar en este acto al ciudadano: JORGE LUIS HURTADO VENTURA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión del delito de GENERACION DE RUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, establecido en el artículo 506 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que esta representación fiscal luego de la investigación realizada recabaron suficientes elementos de convicción a través de los cuales se encuadran en los tipos penales antes imputados, solicito a este Tribunal se sirva dictar la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el delito imputado tal como en ello se refleja para el delito de GENERACION DE RUIDO, lo correspondiente al pago de la multa y arresto y para la falta referente a la PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, la sanción correspondiente de igual forma al pago de la multa, todo de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva penal, así mismo solicito a este Tribunal imponga al imputado de las medidas alternativas a la prosecución penal a fin que el mismo pueda si a bien tiene acogerse alguna de ellas. Solicitando entonces se dicte la respectiva sentencia condenatoria. Solicita que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento especial de delitos menores ya que la víctima es el Estado Venezolano. Es todo". A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JORGE LUIS HURTADO VENTURA, si deseaba declarar, manifestando la misma que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JORGE LUIS HURTADO VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.754, de 36 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio latonero, grado de instrucción académica 1er año Bachillerato, natural Punto Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-09-1977, hijo de Carmen María de Hurtado y Nerio José Hurtado, domiciliado en: Barrio Modelo, Sector la rosa, Calle Falcón, casa Número 29 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0412-5240053. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JORGE LUIS HURTADO VENTURA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción y de manera separada, que SI desea acoge a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos imputados y ofrezco como reparación de daño realizar trabajo comunitario que me imponga el Tribunal en el lapso establecido.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. INDRIG AVILA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visto lo alegado por mi defendido solicita se le suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo, comprometiéndose a realizar los trabajos respectivos y consignar los respectivos soportes de dicho cumplimiento. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento son GENERACION DE RUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, establecido en el artículo 506 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado JORGE LUIS HURTADO VENTURA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de el imputado de autos
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JORGE LUIS HURTADO VENTURA, por la comisión del delito de GENERACION DE RUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, establecido en el artículo 506 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario en el Sector la Rosa, consejo comunal Rosa II, siendo el presidente de dicho consejo comunal JUSMEIRY GONZALEZ, vocero suplente de cultura, titular de la cédula V-4.646.481, teléfono 0269-2204871 y vocera de economía cultural JUSMERY PEÑA, V-20.553.017, teléfono 0424-6147528, residencia en Calle Churuguara con calle cuba, casa sin numero, de obra limpia diagonal a la cancha Sector la rosa II, Punto Fijo Estado Falcón el cual consiste en desmalesamiento del terreno y recuperación del cercado Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario acordado. Tercero: Se impone al acusado de la consecuencia de su incumplimiento de las condiciones antes descritas. Cuarto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal que verificará el cumplimiento de trabajo comunitario aquí acordado. SEGUNDO Se acuerda oficiar al consejo comunal Rosa II, siendo el presidente de dicho consejo comunal JUSMEIRY GONZALEZ, vocera suplente de cultura, titular de la cédula V-4.646.481, teléfono 0269-2204871 y vocera de economía cultural JUSMERY PEÑA, V-20.553.017, teléfono 0424-6147528, residencia en Calle Churuguara con calle cuba, casa sin numero, de obra limpia diagonal a la cancha Sector la rosa II, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que cometan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de inicio, así informe mensual sobre el cumplimiento de la actividad asignada e informe de finalización efectivo de la labor social designado como régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 07 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JULEINI RIVERO