REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000347
ASUNTO : IP11-P-2014-000347

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de enero de 2014, siendo las 1:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, De seguidas se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el imputado ciudadano: JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS Se le pregunta al ciudadano si designará un defensor de confianza manifestando el mismo que desea designar un defensor de confianza a las ciudadanas ABG. LUIS RIVERO IMPRE 17120.373 quien debidamente juramentado expone: Acepto el cargo de defensora de confianza y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo me imponga. Se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada en poder del mismo corresponde a la cantidad de 1 envoltorio contentivo en su interior de 21 envoltorios con un peso neto de 12.9 gramos , efectuada por funcionarios actuantes. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público consigna 21 folios constante de actuaciones complementarias. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS. que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.789, nacido en fecha 26-11-91, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción , grado de instrucción académica primer año, Hijo JOSE RAMON ZARRAGA Y MARTINA SANGRONIS residenciado en: bloques del btv, bloque 4, apartamento 6 Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee). Y expone: yo un día antes un jueves como las 9 yo fui a llevar a edixon para le hospital y yo estaba con mi mujer cuando llego al rato como a la media hora llegan unos heridos de bala y esta un oficial afuera de polifalcon de nombre zarraga y le digo que acabo de llegar, en un momento antes se formo un desespero porque venían los heridos de bala, el viernes en la noche ya estaba acostada llegaron los policías en la casa y les abrí la puerta y yo estaba con coco con edixon y nos llevaron norma y cuando llego al camión me dieron con una escopeta en el pecho y yo no se nada hasta ayer que me dice el abogado de la droga y el revolver pero a mi me dijeron que era me estaban buscando por el homicidio del pelotero y me sacarlo para zona. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Publico se deja constancia que el mismo no realizo preguntas. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada quien realizo las siguientes preguntas: P quien es edixon R mi primo P también resulto detenido R si P cuando llego la policía donde estaba ud R en mi casa P quien estaba con ud en su casa R con mi mama P por que dice ud que lo van a buscar R por que me vieron en el hospital con coco P te vio un familiar y te señalo como culpable del hecho R no, no se, nadie me dijo nada yo me monte en mi moto y me fui P has estado detenido antes por droga R en el 2012 estuve detenido por resistencia ala autoridad y por marihuana P eres consumidor R su. P de que R de marihuana P esa sustancia tu la teníais en tu poder R no. P sabes el nombre de alguno de los vecinos R aurelina, chabela. Isabel saenz. P el acta policial indica que a ti te dieron persecución en una moto R no, yo le digo que porque P a que hora te sacan de tu casa R 10:30 DE la noches. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: P indique al Tribunal donde vive R en los bloques del btv P ud es propietario de la moto R si. P donde esta la moto R abajo, yo paro mi moto ahí normal, yo no me vestí este año y con lo que medio mi mama y papa complete y me compre la moto P donde guarda la moto ud R en el pasillo P cuando llego la policía donde tenia la moto R ahí mismo P los policías le preguntaron si tenia algún vehiculo R cuando estaba en el camión que me golpearon P alguna vez ha portado algún arma de fuego R no. Y en la casa me mandaron a buscar por un tal papare. P los policía dicen que le incautaron droga y un arma de fuego R no.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso : esta defensa aun cuando mi defendido expreso en sala que los funcionarios llegaron a su casa y en las actas se refleja y manifiestan que mi defendido fue detenido mediante una persecución y las máximas experiencias nos dicen que podemos estar en presencia en la simulación de un hecho punible por cuanto mi defendido manifiesta que cree que lo estaban buscando para involucrarlo en un delito de homicidio no pudiendo ser posible y es por lo que proceden a Sembrarle la droga. Asimismo en conversaciones sostenidas con la madre de mi defendido ella manifiesta que no se explica como no resulto detenida. Por todo lo antes expuesto y por cuanto hay duda razonable acerca de la culpabilidad o no de mi defendido es por lo que solicito ciudadano juez una medida menos gravosa. Es todo. acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita se oficie al darfa a los fines de colocar a su disposición el arma de fuego incautada.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero 02 de la Policía del Estado Falcón en la que dejan constancia de loas siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la ‘ unidad motorizada M-39() en compañía de los funcionarios Oficial Jefe Franklin González, Oficial Agregado Alejandro Camacho, Oficial Agregado Eduar Gutiérrez Y Oficial Carlos Castejon abordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-495 y 401 respectivamente específicamente por la avenida principal del sector bella vista, dándole cumplimiento al patrullaje inteligente implementando el dispositivo TENAZA logrando visualizar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color azul procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del. código orgánico procesal penal a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a esta, emprendieron la veloz huida, iniciándose una persecución lográndole dar alcance en los B.T.V específicamente en la entrada del bloque 4, va controlada la situación procedí a comisionar a los funcionarios ALEJANDRO CAMACHO EDWAR GUTIERREZ,,para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a efectuarle una inspección corporal a estos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: PRIMERO: JOHAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, Venezolano, de 23 años de edad titular de la cedula de identidad número 20. 552.789. soltero, albañil, natural y residenciado en esta ciudad bloque de los BTV, bloque n° 1, apartamento n° 06, a quien se le logró colectar en la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA 1): UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 CROMADO SIN MARCA NI MODELO VISIBLE CON SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO EN SU TAMBOR i)E CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES DOS PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR en virtud de esta evidencia colectada procedí a solicitar apoyo a la unidad de orden público motivado a que los vecinos del lugar arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) motivo por el cual no se contó con testigos del procedimiento llegando al lugar la unidad P-304 conducida por los funcionarios LEOWARDO HIDALGO y EDUAR TALAVERA seguidamente los funcionarios encargados de la inspección le dio continuidad donde a este mismo ciudadano se le logró colectar en sus partes intimas la cantidad de EVIDENCIA 2) un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material el cual contentivo en su interior la cantidad de veintiún envoltorios pequeños tipo cebollita de material stntet1co de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y al segundo IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano de 14 años de edad, no aportó documentación personal, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta ciudad en los bloques del BTV, bloque N° 1 apartamento N° 1 a este se le logró colectar en el bolsillo derecho de la chaqueta de color verde que vestía para el momento EVIDENCIA 3): siete (07) envoltorios pequeños tipo) cebo Ilícita de material s1ntetico de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. igualmente se colectó evidencia 4) un vehiculo tipo moto de color azul, marca bera, modelo 150, serial chasis: 82I1MBCA3DDO8-1615, PLACAS: AE3H15U vista y colectadas estas evidencias procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de estos ciudadanos, procediendo el funcionario OFICIAL CARLOS CASTEJON de conformidad con lo establecido en el artículo 127 Y 654 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlos de sus derechos como imputados, procediendo así a trasladar en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304 al ciudadano y al adolescente y las evidencias incautadas hasta el centro de coordinación policial N° 2.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero 02 de la Policía del Estado Falcón en la que dejan constancia de loas siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-390 en compañía de los funcionarios Oficial Jefe Franklin González, Oficial Agregado Alejandro Camacho, Oficial Agregado Eduar Gutiérrez Y Oficial Carlos Castejon abordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-495 y 401 respectivamente específicamente por la avenida principal del sector bella vista, dándole cumplimiento al patrullaje inteligente implementando el dispositivo TENAZA logrando visualizar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color azul procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del. código orgánico procesal penal a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a esta, emprendieron la veloz huida, iniciándose una persecución lográndole dar alcance en los B.T.V específicamente en la entrada del bloque 4, va controlada la situación procedí a comisionar a los funcionarios ALEJANDRO CAMACHO EDWAR GUTIERREZ,,para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a efectuarle una inspección corporal a estos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: PRIMERO: JOHAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, Venezolano, de 23 años de edad titular de la cedula de identidad número 20. 552.789. soltero, albañil, natural y residenciado en esta ciudad bloque de los BTV, bloque n° 1, apartamento n° 06, a quien se le logró colectar en la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA 1): un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 cromado sin marca ni modelo visible con seriales devastados, contentivo en su tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales dos percutidos y dos sin percutir en virtud de esta evidencia colectada procedí a solicitar apoyo a la unidad de orden público motivado a que los vecinos del lugar arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) motivo por el cual no se contó con testigos del procedimiento llegando al lugar la unidad P-304 conducida por los funcionarios LEOWARDO HIDALGO y EDUAR TALAVERA seguidamente los funcionarios encargados de la inspección le dio continuidad donde a este mismo ciudadano se le logró colectar en sus partes intimas la cantidad de EVIDENCIA 2): un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material el cual contentivo en su interior la cantidad de veintiún envoltorios pequeños tipo cebollita de material stntet1co de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y al segundo IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano de 14 años de edad, no aportó documentación personal, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta ciudad en los bloques del BTV, bloque N° 1 apartamento N° 1 a este se le logró colectar en el bolsillo derecho de la chaqueta de color verde que vestía para el momento EVIDENCIA 3): siete (07) envoltorios pequeños tipo) cebo ilícita de material s1ntetico de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. igualmente se colectó evidencia 4) un vehiculo tipo moto de color azul, marca bera, modelo 150, serial chasis: 82I1MBCA3DDO8-1615, PLACAS: AE3H15U vista y colectadas estas evidencias procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución (le la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de estos ciudadanos, procediendo el funcionario OFICIAL CARLOS CASTEJON de conformidad con lo establecido en el artículo 127 Y 654 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlos de sus derechos como imputados, procediendo así a trasladar en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304 al ciudadano y al adolescente y las evidencias incautadas hasta el centro de coordinación policial N° 2.
ACTA DE IDENTIFICACION provisional de sustancias suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber entregado en cadena de custodia para su resguardo la siguiente evidencia : un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material el cual contentivo en su interior la cantidad de veintiún envoltorios pequeños tipo cebollita de material stntet1co de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y siete (07) envoltorios pequeños tipo) cebollita de material s1ntetico de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
Registro de cadena de custodia N° 08 de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el funcionario ALEJANDRO CAMACHO, adscrito al Centro De Coordinación Policial Numero 02 de la Policía del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material el cual contentivo en su interior la cantidad de veintiún envoltorios pequeños tipo cebollita de material stntet1co de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y siete (07) envoltorios pequeños tipo) cebo ilícita de material s1ntetico de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
ACTA DE INSPECCION, N° 9700-060-021, de fecha 1E de enero de 2014, suscrita por la ING. SILED ROJAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y peso de la sustancia y que la misma dio positivo para cocaína.
Registro de cadena de custodia N° 08 de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el funcionario ALEJANDRO CAMACHO, adscrito al Centro De Coordinación Policial Numero 02 de la Policía del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: 1): un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 cromado sin marca ni modelo visible con seriales devastados, contentivo en su tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales dos percutidos y dos sin percutir.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-035, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 cromado sin marca ni modelo visible con seriales devastados, contentivo en su tambor y cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales dos percutidos y dos sin percutir.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 066, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios ROGER LUGO Y JOSE GAMEZ, al sitio del suceso ubicado en el sector Blanquita de Pérez, entrada del bloque 4 de los edificios del BTV, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 067, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios ROGER LUGO Y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a UN VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR AZUL, MARCA BERA, MODELO 150, SERIAL CHASIS: 82I1MBCA3DDO8-1615, PLACAS: AE3H15U, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 050, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario ERICK RICARDO MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a UN VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR AZUL, MARCA BERA, MODELO 150, SERIAL CHASIS: 82I1MBCA3DDO8-1615, PLACAS: AE3H15U.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y así como los alegatos de la defensa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: La defensa del imputado de autos, trae a colación en esta audiencia y en el presente procedimiento, la presunción de que a su defendido lo andaba buscando la Policía, presuntamente por estar involucrado en un homicidio y que al llegar al sitio del suceso, es decir los bloques del BTV, los funcionarios al no encontrar evidencias de interés criminalistico, procedieron a sembrarle evidencias, tales como droga y un arma de fuego a su defendido, cuestión que analizadas a la luz del presente asunto, son afirmaciones descabelladas, por cuanto en el presente asunto se desprende del acta policial, que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2de la Policía del Estado Falcón, encontrándose de recorrida y en labores de patrullaje en el plan tenaza, advirtieron la presencia de dos sujetos a bordo de una moto, los cuales al notar la presencia policial, se dieron a la fuga, por lo que se implemento una persecución y al llegar a la entrada del bloque 4 del BTV, lograron la detención de los dos sujetos y al ser sometidas a una revisión corporal, al ciudadano JHOAN ZARRAGA, se le incauto adherido al cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 cromado sin marca ni modelo visible con seriales devastados, contentivo en su tambor y cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales dos percutidos y dos sin percutir y un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material el cual contentivo en su interior la cantidad de veintiún envoltorios pequeños tipo cebollita de material stntet1co de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y al menor IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto siete (07) envoltorios pequeños tipo) cebollita de material s1ntetico de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Ahora bien; este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala sea el presunto autor responsable del mismo, que existe una razonada presunción legal de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente identificado
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, sea el presunto autor responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se desprende del ACTA POLICIAL, que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2de la Policía del Estado Falcón, encontrándose de recorrida y en labores de patrullaje en el plan tenaza, advirtieron la presencia de dos sujetos a bordo de una moto, los cuales al notar la presencia policial, se dieron a la fuga, por lo que se implemento una persecución y al llegar a la entrada del bloque 4 del BTV, lograron la detención de los dos sujetos y al ser sometidas a una revisión corporal, al ciudadano JHOAN ZARRAGA, se le incauto adherido al cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 cromado sin marca ni modelo visible con seriales devastados, contentivo en su tambor y cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales dos percutidos y dos sin percutir y un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material el cual contentivo en su interior la cantidad de veintiún envoltorios pequeños tipo cebollita de material stntet1co de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y al menor IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto siete (07) envoltorios pequeños tipo) cebollita de material s1ntetico de color blanco anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, propio y penetrante similar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JOAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.789, nacido en fecha 26-11-91, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción , grado de instrucción académica primer año, Hijo JOSE RAMON ZARRAGA Y MARTINA SANGRONIS residenciado en: bloques del btv, bloque 4, apartamento 6 Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee) la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la moto y oficiar a la ONA. QUINTO: se ordena oficiar al DARFA a los fines de poner a su disposición el arma de fuego incautada. SEXTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA DE SALA
ABG. GENESIS MARCANTUONO