REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000349
ASUNTO : IP11-P-2014-000349

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MARBIN JOSE MEDINA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento MERKA PARCK, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de enero de 2014, siendo las 3:07 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: MARBIN JOSE MEDINA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Defensor Público Primero de Guardia ABG. MARIA PIÑA, el imputado MARBIN JOSE MEDINA.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien realiza una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado MARBIN JOSE MEDINA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento MERKA PARCK. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARBIN JOSE MEDINA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Se deja constancia que la fiscal consigna 14 folios. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: MARBIN JOSE MEDINA, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: MARBIN JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.055, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica Tercer año, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-11-90, hijo de ALBERTO MENDEZ (+) Y MARBELLA MEDINA y domiciliado en: Andrés Eloy Blanco, calle Panamá entre democracia y chile, casa sin numero, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-660-6992 (madre). Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano MARBIN JOSE MEDINA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que no desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no es el responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publica ABG. MARIA PIÑA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: esta defensa observando las actuaciones se evidencia que la denuncia del hecho fue interpuesta por el vigilante del supermercado mas no se aprecia que dicha denuncia haya sido ratificada o corroborada por propietarios del súper mercado. Asimismo considera esta defensa que por tratarse de un delito que según las actas policiales se cometió a la luz publica no hayan sido traídos al procedimiento testigos presénciales es por lo que esta defensa se opone al imputación fiscal y solicita se le imponga la libertad plena sin restricciones por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para acreditar el hecho objeto de esta investigación a mi defendido quien lo ampara el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos MARBIN JOSE MEDINA, sea el presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento MERKA PARCK., por cuanto de las acta procesales se desprende que el mismo fue detenido al salir del mencionado establecimiento comercial, por un funcionario de seguridad, cuando pretendía sacar una botella de licor del mismo, sin haberlo pasado por caja. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: MARBIN JOSE MEDINA, , a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del establecimiento MERKA PARCK. SEGUNDO: Se le acuerdan al imputado MARBIN JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.055, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica Tercer año, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-11-90, hijo de ALBERTO MENDEZ (+) Y MARBELLA MEDINA y domiciliado en: Andrés Eloy Blanco, calle Panamá entre democracia y chile, casa sin numero, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-660-6992 (madre), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: se ordena remitir el asunto a la Fiscalia a los fines de que presente acto conclusivo. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO