REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000350
ASUNTO : IP11-P-2014-000350


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WUILHMER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de enero de 2014, siendo las 3:44 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: WUILHMER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, el ciudadano imputado WUILHMER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO. Acto seguido toma la palabra el ciudadano imputado quien designa en sala como sus defensores de confianza a los ABG. DIMAS DAVALILLO IMPRE N° 154.385 Y EDIXON VENTURA IMPRE N° 155.676 quienes debidamente juramentados exponen: juro cumplir bien y fielmente con los deberes que el ciudadano WLHVER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO nos imponga. La ABG. MARIA GABRIELA RODIGUEZ en su condición de Fiscal 6 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien realiza una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado WUILHMER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WLHVER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 8 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo se deja constancia que la Representante del Ministerio Publico consigno 11 folios. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WUILHMER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: WUILHMER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.289.662, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, grado de instrucción académica cuarto año, natural de Maracay Estadio Aragua, fecha de nacimiento 12-03-95, hijo de RANDO JOSE MARTINEZ Y ARELIS CAMACHO y domiciliado en: La piedra Tropezon, frente a la playa casa numero 4 de color azul, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publica ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: esta defensa solicita la libertad plena ya que la detención de mi defendido la realizan unos ciudadanos hermanos de la presunta victima quienes llaman a la policía y los funcionarios policiales requisan a mi defendido no incautándole ningún objeto de interés criminalistico del supuesto robo cometido a la presunta victima, pero como estamos en la etapa incipiente que le ministerio publico culmine la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente. Asimismo solicito que se extienda la medida a 30 días. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WUILHMER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO, sea el presunto autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto de las acta procesales se desprende que el mismo fue detenido por unos ciudadanos hermanos de un menor de edad, al cual presuntamente el imputado había despojado por el sector del Liceo Mariano de Talavera, de sus pertenencias personales. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano: WUILHMER ENRIQUE MARTINEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días. SEGUNDO: se ordena remitir el asunto a la Fiscalia a los fines de que presente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO