REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000351
ASUNTO : IP11-P-2014-000351
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOEL RENNY RENE LOPEZ OROZCO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de Enero de 2014, siendo las 5:52 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GOZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano RAUL JOSE GARCIA AULAR Y JUAN MANUEL SEMECO PETIT efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RAUL JOSE GARCIA AULAR Y JUAN MANUEL SEMECO PETIT. Acto seguido solicitan la palabra los ciudadano imputados quienes designan en sala como su defensor de confianza a la Defensora Privada ABG. JUSBY PINEDA. IMPRE N° 155.711 quien debidamente juramentada expone: juro cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo me imponga De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de manera sucinta y detallada los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: RAUL JOSE GARCIA AULAR Y JUAN MANUEL SEMECO PETIT, por la presunta comisión del delito de: ESPECULACIÓN ESTABLECIDO EL EN ARTICULO 138 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAUL JOSE GARCIA AULAR Y JUAN MANUEL SEMECO PETIT, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 08 días, por la presunta comisión del delito de: ESPECULACIÓN ESTABLECIDO EL EN ARTICULO 138 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: RAUL JOSE GARCIA AULAR Y JUAN MANUEL SEMECO PETIT, si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: RAUL JOSE GARCIA AULAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.866, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er grado, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-11-80, hijo de RAMON GARCIA Y NELIDA JOSEFINA AULAR y domiciliado en: creolandia los caobos, casa sin numero de color azul cerca del CDI, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-8230988. Seguidamente se hace pasar al segundo imputado JUAN MANUEL SEMECO PETIT, si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JUAN MANUEL SEMECO PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.502, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 17-09-85, hijo de PEDRO SEMECO Y AMADA MEDINA y domiciliado en: sector bolívar calle miranda entre bellla vista , casa sin numero de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano RAUL JOSE GARCIA AULAR Y JUAN MANUEL SEMECO PETIT, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que SI desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto soy responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JUSBY PINEDA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: en este acto me adhiero a la solicitud fiscal para que mis defendidos realicen el trabajo comunitario y de algún otro modo puedan pagar su sanción por haber incurrido en el delito de especulación. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es : ESPECULACIÓN ESTABLECIDO EL EN ARTICULO 138 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados RAUL JOSE GARCIA AULAR Y JUAN MANUEL SEMECO PETIT, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: RAUL JOSE GARCIA AULAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.866, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er grado, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-11-80, hijo de RAMON GARCIA Y NELIDA JOSEFINA AULAR y domiciliado en: creolandia los caobos, casa sin numero de color azul cerca del CDI, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-8230988 y JUAN MANUEL SEMECO PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.502, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 17-09-85, hijo de PEDRO SEMECO Y AMADA MEDINA y domiciliado en: sector bolívar calle miranda entre bella vista , casa sin numero de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee. Por la comisión del delito de ESPECULACIÓN ESTABLECIDO EL EN ARTICULO 138 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: RAUL JOSE GARCIA AULAR y JUAN MANUEL SEMECO PETIT, con un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: para el ciudadano RAUL JOSE GARCIA AULAR Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal 4 de febrero, vocero Jesús García teléfono 0426-0360-4879 y para el ciudadano JUAN MANUEL SEMECO PETIT someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal sector bolívar vocero Argenis miquilena teléfono 0426-864-7779 del Sector donde habitan y el cual será consignado el nombre del mismo por la defensa técnica. Segundo: Deberán someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal de los sectores respectivos una vez que indique la defensa técnica, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente de los Consejos Comunales 4 de febrero, vocero Jesús García teléfono 0426-0360-4879 y Consejo Comunal sector bolívar vocero Argenis miquilena teléfono 0426-864-7779, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 24 DE MAYO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GENESIS MARCANTUONO