REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000353
ASUNTO : IP11-P-2014-000353

AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de FERNANDO JESUS TANDIOY (OCCISO), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de Enero de 2014, siendo las 14:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA. Acto seguido toma la palabra el ciudadano imputado ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA quien designa en sala como sus defensores de confianza a los ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG EDIXON VENTURA. Quienes debidamente juramentados exponen cada uno por separado: acepto el cargo de defensor de confianza y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo nos imponga. Acto seguido solicita la palabra la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien manifiesta quien de manera sucinta realizó una narrativa de manera sucinta y detallada los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación ante este Tribunal para el acto de imputación del ciudadano: ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA., a quien la representación Fiscal imputado los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de FERNANDO JESUS TANDIOY (OCCISO), los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta y detallada como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, deja constancia de las heridas que presentaba la víctima y demás actas que forman parte de los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del hoy imputado, existen actas de entrevistas de testigos presénciales quienes presenciaron como ocurrieron los hechos y quienes se encontraba en el sitio del suceso, inspección técnica al cadáver con sus respectivas fijaciones fotográficas donde se evidencias pues las lesiones que este tenía como las heridas producidas por arma de fuego, registro de cadena y custodia, inspección técnica, protocolo autopsia, en virtud de todo lo antes expuesto solicito de igual manera solicita sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por ser presunto autor o participe de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 83 del mismo Código Penal en perjuicio de FERNANDO JESUS TANDIOY (OCCISO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que el sitio de reclusión sea la Comunidad penitenciaria de Coro del estado Falcón. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: ALEXIS YOEL MEDINA ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha no sabe, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6tto grado, residenciado en: Sector Blanquita de Perez, racho, calle la flor, cerca del cementerio, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.335, hijo de ALEXIS ESCOBAR Y YOELY MEDINA, teléfono no posee. Se deja constancia que el mismo no desea declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado para que presente sus alegatos de ley ABG. EDIXON VENTURA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa se opone a la presente precalificación a mi defendido por el supuesto delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, esta defensa puede observar que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, si bien es cierto que existe una victima que señala a unas personas. En contra de mi defendido no existen quien lo identifique, el menor hermano del hoy occiso observa esta defensa técnica que no hay elementos suficientes para imputar hoy a mi defendido, asimismo no existe ninguna prueba de que acredite que mi defendido disparo un arma de fuego, seria a consideración de esta defensa técnica desproporcionada cuando no hay un solo elemento clave que acredite su participación, y que solo hay testigos referenciales esta defensa solicita el cambio de calificación no se decreta la medida de privativa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado para que presente sus alegatos de ley ABG. DIMAS DAVALILO: esta defensa técnica comienza por adherirse por lo solicitado por la defensa que me antecedió, por cuanto es exagerada la precalificación del Ministerio Publico, siendo requisito sinecuanon que para precalificar el delito de homicidio se debe cumplir con lo establecido en el articulo 405 y del acta de cómo sucedieron los hechos el hoy occiso no participo en una riña y quien dispara no tenia la intención de causar daño alguno y al no tener intención de cometer el hecho punible no se puede calificar este delito y el articulo 168 que se refiere al fallo en el golpe y que la detención de mi defendido la practican los funcionarios en virtud de llenar estadísticas, deteniendo a varios ciudadano y ponen a disposición del cicpc a mi defendido sin ningún motivo, y no hay cadena de custodia de algún arma incautada, no riela ninguna expertita técnica legal de ATD y la de iones y nitratos en su cuerpo para calificar este delito. No hay testigos presénciales de que mi defendido disparo, por que de la declaración de los familiares del hoy occiso desconocen quienes causaron la muerte del hoy occiso y aunque algunos testigos referenciales y por cuanto hay comentarios. Aunando al hecho de que mi defendido no presenta conducta predilectual y cuanta con 18 años de edad, trabaja, consigo carta de residencia. Solicito la libertad plena de mi defendido y en caso de ser negada solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el 342, esta defensa técnica promoverá todo para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0175-00066, instruidas ante este despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe FRANCISCO CHIRINO y Detective HENDRI CASTILLO, a bordo de la unidad TOYOTA, hacia el ‘Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las investigaciones relacionadas con el presente hecho, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, en dicho nosocomio fuimos atendidos por el médico de guardia quien quedó identificada como la Dra. MARIANNY LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero y18.2, 2.332, MPSS: 76925, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos índico que efectivamente siendo las 08:15 horas de la Noche aproximadamente, ingresaron dos ciudadanos y un adolescente de sexo Masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Sector Bella Vista, Municipio Carirubana, Estado Falcón, de los cuales dos se encuentra heridos y recluido en la sala de cirugía y los mismos quedaron identificados como: KENNY ANDREY EKEMBERG MAIZO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, titular de la cedula de Identidad V-20.756.977, quien presenta el siguiente diagnostico: Trauma en el miembro inferior derecho, por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, así mismo sostuvimos entrevista con el referido ciudadano en torno a los hechos que se suscitaron, manifestándonos que para el momento que se encontraba en la calle Páez, en compañía de algunos amigos conversando, cuando de repente varios sujetos quienes se encontraban en bicicleta estos se pararon en la esquina de la mencionada calle y efectuaron varios disparos en contra de las personas que hay se encontraban, resultando su persona herido; y WILSON MANUEL GONZALEZ MEZA: de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta
ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector Blanquita de Pérez, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, titular de la cedula de Identidad V-16.778.415, quien presenta el siguiente diagnostico: Traumatismo Toráxico Penetrante producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el cual sostuvimos coloquio con el mismo, en torno a los hechos ocurrido, informándonos que para el momento que se encontraba a la afuera de su vivienda pasaron varios sujetos desconocido a bordo en bicicleta quienes al pasar por la esquina de la calle Páez, estos efectuaron disparos en contra de las personas que se encontraban para ese momento en el lugar, resultando su persona herido; así mismo informándonos el galeno de guardia que el tercero de los mismos el cuál es un adolescente falleció a los pocos minutos de su ingreso posterior a su ingreso, obtenida esta información nos trasladamos hacia la morgue del referido centro asistencial, con el firme propósito de realizar inspección técnica y fijación fotográfica del interfecto, una vez presentes en el lugar, pudimos observar sobre un mesón de acero inoxidable el cuerpo de una Persona de sexo Masculino, carente de signos vitales, en posición Decúbito Dorsal, a quien se le observo las siguientes características físicas: Piel Trigueña, contextura Delgado, cabello color Negro Liso, tipo Corto, de 155 metros de estatura aproximadamente, Portando como vestimenta Un (01) Bermuda, color Blanco, Azul y Gris, marca Bananableu, talla 14 y Un (01) Boxer, color Negro y Azul, marca Leopoldo, S/P, presentando las siguientes heridas: Una (01) Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región Escapular Izquierda y Una (01) Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región Pectoral Derecha, realizándose la respectiva inspección técnica al cadáver, fijación fotográfica y necrodactilia, seguidamente el funcionario Detective HENDRI CASTILLO, según lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colectar la vestimenta del hoy occiso, para posteriormente ser sometida a futuras experticias; culminada dicha diligencia realizamos un recorrido en las afueras del referido nosocomio con la finalidad é Ubicar algún familiar o persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo abordado por un ciudadano que quedo identificado como: FERNANDO (los demás datos reposaran en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 32,42, 79, 99 y 21 de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), manifestando ser progenitor del ciudadano hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de: FERNANDO JESUS TANDIOY MARIN: de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/09/1998, de 12 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Páez, casa sin numero, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, titular de la cedula de Identidad V28.340.437 , así mismo nos expreso que en el momento que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su hijo de nombre FERNANDO JESUS TANDIOY MARIN, lo habían tiroteado, donde inmediatamente salio de su casa y pude observar a su hijo tirado en el suelo lleno de sangre, por lo que de inmediato lo traslado hasta el hospital Dr. Rafael calles Sierra de esta Ciudad conjuntamente con los dos ciudadanos que resultaron herido en el mismo hecho, donde minutos después de haber ingresado su hijo al referido Centro asistencial le informaron que el mismo había fallecido, igual manera nos manifestó tener conocimiento que los autores del hecho fueron unos sujetos conocidos con El Seudónimo, El Enano, El Ñeco y El Emil, quienes sin mediar palabras dispararon sin control huyeron del lugar en las bicicletas que portaba. Obtenida esta información le inquirimos a nuestro interlocutor que nos acompañara fin de que nos dirigiera al sitio del hecho, una vez al llegar al lugar, el ciudadano primeramente mencionada nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los he pudiendo corroborar que la dirección exacta es: Sector Bella Vista, calle Páez con las Palmas, Vía Pública, Municipio Carirubana, estado Falcón, Procediendo el funcionario Detective: HENDRI CASTILLO, según lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, se procedió a realizar. [a respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio del suceso, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente hecho, logrando colectar en las adyacente del sitio del hecho Tres (03) conchas de Bala, las cuales al ser removidas de su posición original ambas resultaron ser marca WCC, calibre .45, de igual manera se logro visualizar una mancha de Aspecto Pardo Rojizo presunta Naturaleza Hemática, de la cual se colecto la respectiva Muestra, es de acotar que dichas evidencias fueron fijadas y colectadas, con el fin de ser remitidas al Departamento correspondiente con la finalidad de que se le practique la Experticia de Rigor, consecutivamente nos retiramos del referido Lugar hacia la sede de este Despacho en compañía de nuestras interlocutoras, con la finalidad de que rinda entrevista en relación a lo antes expuesto. Una vez en las Instalaciones de esta Oficina, Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), la identificación y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar las victimas del presente hecho, constatar que si le corresponden sus nombre y Apellidos, presentan los siguientes Registros Policiales el ciudadano (01) WILSON MANUEL GONZALEZ MEZA (HERIDO), registros policiales según expediente K-12-0175-02144, de fecha 15-09-2012, por el delito de Droga y K-13-0175-01009, de fecha 10-04-2013, por el delito de Resistencia a la Autoridad, ambas ante la Sub delegación Punto Fijo. 02) KENNY ANDREY EKEMBERG MAIZO (Herido), no presenta registros Policiales, 03) FERNANDO JESUS TANDIOY MARIN (OCCISO): no presenta registros Policiales, culminada la misma le informamos a la superioridad sobre la labor realizada. Anexo a la presente, Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0175-00066, instruidas ante este despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe FRANCISCO CHIRINO y Detective HENDRI CASTILLO, a bordo de la unidad TOYOTA, hacia el ‘Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las investigaciones relacionadas con el presente hecho, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, en dicho nosocomio fuimos atendidos por el médico de guardia quien quedó identificada como la Dra. MARIANNY LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero y18.2, 2.332, MPSS: 76925, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos índico que efectivamente siendo las 08:15 horas de la Noche aproximadamente, ingresaron dos ciudadanos y un adolescente de sexo Masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Sector Bella Vista, Municipio Carirubana, Estado Falcón, de los cuales dos se encuentra heridos y recluido en la sala de cirugía y los mismos quedaron identificados como: KENNY ANDREY EKEMBERG MAIZO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, titular de la cedula de Identidad V-20.756.977, quien presenta el siguiente diagnostico: Trauma en el miembro inferior derecho, por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, así mismo sostuvimos entrevista con el referido ciudadano en torno a los hechos que se suscitaron, manifestándonos que para el momento que se encontraba en la calle Páez, en compañía de algunos amigos conversando, cuando de repente varios sujetos quienes se encontraban en bicicleta estos se pararon en la esquina de la mencionada calle y efectuaron varios disparos en contra de las personas que hay se encontraban, resultando su persona herido; y WILSON MANUEL GONZALEZ MEZA: de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta
ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector Blanquita de Pérez, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, titular de la cedula de Identidad V-16.778.415, quien presenta el siguiente diagnostico: Traumatismo Toráxico Penetrante producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el cual sostuvimos coloquio con el mismo, en torno a los hechos ocurrido, informándonos que para el momento que se encontraba a la afuera de su vivienda pasaron varios sujetos desconocido a bordo en bicicleta quienes al pasar por la esquina de la calle Páez, estos efectuaron disparos en contra de las personas que se encontraban para ese momento en el lugar, resultando su persona herido; así mismo informándonos el galeno de guardia que el tercero de los mismos el cuál es un adolescente falleció a los pocos minutos de su ingreso posterior a su ingreso, obtenida esta información nos trasladamos hacia la morgue del referido centro asistencial, con el firme propósito de realizar inspección técnica y fijación fotográfica del interfecto, una vez presentes en el lugar, pudimos observar sobre un mesón de acero inoxidable el cuerpo de una Persona de sexo Masculino, carente de signos vitales, en posición Decúbito Dorsal, a quien se le observo las siguientes características físicas: Piel Trigueña, contextura Delgado, cabello color Negro Liso, tipo Corto, de 155 metros de estatura aproximadamente, Portando como vestimenta Un (01) Bermuda, color Blanco, Azul y Gris, marca Bananableu, talla 14 y Un (01) Boxer, color Negro y Azul, marca Leopoldo, S/P, presentando las siguientes heridas: Una (01) Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región Escapular Izquierda y Una (01) Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región Pectoral Derecha, realizándose la respectiva inspección técnica al cadáver, fijación fotográfica y necrodactilia, seguidamente el funcionario Detective HENDRI CASTILLO, según lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colectar la vestimenta del hoy occiso, para posteriormente ser sometida a futuras experticias; culminada dicha diligencia realizamos un recorrido en las afueras del referido nosocomio con la finalidad é Ubicar algún familiar o persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo abordado por un ciudadano que quedo identificado como: FERNANDO (los demás datos reposaran en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 32,42, 79, 99 y 21 de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), manifestando ser progenitor del ciudadano hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de: FERNANDO JESUS TANDIOY MARIN: de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/09/1998, de 12 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Páez, casa sin numero, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, titular de la cedula de Identidad V28.340.437 , así mismo nos expreso que en el momento que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su hijo de nombre FERNANDO JESUS TANDIOY MARIN, lo habían tiroteado, donde inmediatamente salio de su casa y pude observar a su hijo tirado en el suelo lleno de sangre, por lo que de inmediato lo traslado hasta el hospital Dr. Rafael calles Sierra de esta Ciudad conjuntamente con los dos ciudadanos que resultaron herido en el mismo hecho, donde minutos después de haber ingresado su hijo al referido Centro asistencial le informaron que el mismo había fallecido, igual manera nos manifestó tener conocimiento que los autores del hecho fueron unos sujetos conocidos con El Seudónimo, El Enano, El Ñeco y El Emil, quienes sin mediar palabras dispararon sin control huyeron del lugar en las bicicletas que portaba. Obtenida esta información le inquirimos a nuestro interlocutor que nos acompañara fin de que nos dirigiera al sitio del hecho, una vez al llegar al lugar, el ciudadano primeramente mencionada nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los he pudiendo corroborar que la dirección exacta es: Sector Bella Vista, calle Páez con las Palmas, Vía Pública, Municipio Carirubana, estado Falcón, Procediendo el funcionario Detective: HENDRI CASTILLO, según lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, se procedió a realizar. [a respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio del suceso, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente hecho, logrando colectar en las adyacente del sitio del hecho Tres (03) conchas de Bala, las cuales al ser removidas de su posición original ambas resultaron ser marca WCC, calibre .45, de igual manera se logro visualizar una mancha de Aspecto Pardo Rojizo presunta Naturaleza Hemática, de la cual se colecto la respectiva Muestra, es de acotar que dichas evidencias fueron fijadas y colectadas, con el fin de ser remitidas al Departamento correspondiente con la finalidad de que se le practique la Experticia de Rigor, consecutivamente nos retiramos del referido Lugar hacia la sede de este Despacho en compañía de nuestras interlocutoras, con la finalidad de que rinda entrevista en relación a lo antes expuesto.
ACTA DE INSPECCION y fijación fotográfica AL CADAVER, DE LA VICTIMA N° 055, de fecha 15 de enero de 2014, el cual presentaba las siguiente heridas: las siguientes heridas: Una (01) Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región Escapular Izquierda y Una (01) Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región Pectoral Derecha.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-025-14, suscrito por funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: 1) una prenda de vistir tipo bermuda, 2) una prenda de vestir tipo boxer, 3) un sobre contentivo de gasa, impregnado con sustancia hematica, colectada en el hospital calles sierra y 4) un sobre contentivo de gasa, impregnado con sustancia hematica, colectada en el sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 056, de fecha 15 de enero de 2014, suscrito por los funcionarios HENDRI CASTILLO, FRANCISCO CHIRINOS Y WILMER ZAVALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en la calle Páez con las Palmas del sector Bella Vista, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus fijaciones fotográficas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-025-14, suscrito por funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: una planilla del tipo necrodactilia, tomada al cadáver del adolescente.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO Fernando, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que me encontraba en mi lugar de residencia cuando me avisaron que a mi hijo de nombre FERNANDO JESUS TANDIOY MARIN lo habían tiroteado, por lo que inmediatamente salí de la casa y pude observar a mi hijo tirado en el suelo lleno de sangre, por lo que de inmediato lo cargué y como pude lo monté en el carro de un vecino que iba pasando por el lugar y lo llevé hasta el hospital Dr. Rafael calles Sierra de esta Ciudad conjuntamente con otro chamo que resultó herido en el mismo tiroteo y de quien no sé los datos, al llegar al hospital calles sierra me recibieron a mi hijo y luego salio un medico y me dijo que había muerto. A las preguntas del funcionario instructor, manifestó entre otras cosas, “ bueno mi hijo BRYAN, me dijo que los apodan el ENANO y el EMIL”
ACTA DE ENTREVISTA DEL Menor BRYAN. en compañía de su representante legal FERNANDO. Quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 15-01-2014, como a las 07:30 horas de la Noche aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en la calle Páez, casa sin número del sector Bella Vista, cuando me pronto al salir de mi casa vi que estaban unos muchachos peleando, de los cuales conozco a EL NECO NECO y EMIL y me quede viendo la pelea luego EL NECO NECO, saco una pistola de color negro y dijo “USTEDES CREEN QUE YO NO TENGO FUEGO” y se le cayó el peine de la pistola, luego se fueron del lugar en cinco bicicletas distintas, al pasar media hora aproximadamente mi hermano de nombre FERNANDO JESUS TANDIOY MARIN quien estaba en la calle me dijo que nos metiéramos a la casa que era tarde y yo le dije que se fuera el que yo me iba ahorita y se fue, cuando iba cruzando la calle llegaron varios muchachos montados en tres bicicletas distintas entre ellos; “EL ENANO”, “EL NECO NECO” y comenzaron a disparar y le dieron un tiro a mi hermano, en la espalda, inmediatamente se fueron en las bicicletas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-027-14, suscrito por funcionario SAUL GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: un cargador de pistola de color negro, con la capacidad de quince proyectiles calibre 45.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-175-ST, de fecha 17-1-2014, suscrito por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a un cargador de pistola de color negro, con la capacidad de quince proyectiles calibre 45.
ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario SAUL GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado hacia el sector bella vista, a los fines de localizar testigos que tuvieran conocimiento de los hechos investigados, obteniendo información de personas que no quisieron identificase por temor a represalia, los cuales indicaron que los sujetos que cometieron el hechos, son del sector blanquita de Pérez y de los bloques de BTV y que son conocidos con los apodos de el enano, el emil y el neco neco, motivo por el cual se trasladan a ese sitio y lograron entrevistarse con la ciudadana AUDELIS MARGARITA MATA DE MAVO, la cual les indico que efectivamente es la madre del ciudadano EDUARDO FERNADO MAVO MATA, y que al mismo se le conoce con el nombre del enano.
ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario GABRIEL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada de la centralista de Guardia, en la cual le informan que por las adyacencias del mercado Municipal, una comisión tenia aprehendido a un ciudadano, que guarda relación con el presente procedimiento, procediendo a trasladarse al sitio, y una vez en el la comisión de la Guardia les hizo entrega de un ciudadano, apodado el NECO NECO, el cual responde al nombre de ALEXIS YOEL MEDINA ESCOBAR.
“ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana AUDELIS, , quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir’ entrevista relacionada con la presente y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer Miércoles 15/01/2014, momentos cuando me encontraba en mi casa mando para la bodega a mi hijo de nombre EDDINSON JOSUE MAVO MATA para que comprara unas cosas, el salió y como me percaté que ha pasado más tiempo de lo normal decidí salir del bloque para esperarlo en la parte de afuera, en ese momento logre ver que unos vecinos de los bloques traían a mi hijo todo ensangrentado e inconsciente, por lo que inmediatamente me lo llevé hacia el Hospital calles Sierra de esta ciudad para que le prestaran atención médica, que me percato que mi hijo se encuentra bien, me fui para la casa y dejé a mi hija de nombre EGDHIMAR encargada de mi hijo, porque me sentía mal, al rato de que mi hija se encontrara en la parte externa del área de Emergencias del prenombrado hospital, logró observar que llegaron tres personas heridas de los cuales uno falleció a los pocos minutos de haber ingresado, ahí estuvo esperando un rato y luego le entregaron a mi hijo, luego de ser suturada una herida que tenía en la cabeza, a los pocos minutos llegaron a mi casa y en ese momento le pregunté a EDDINSO JOSUE MAVO MATA que era lo que había pasado y el me respondió que aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día de ayer Miércoles 15-01-2014, momentos cuando fue para la avenida a hacer un mandado en su bicicleta un sujeto de nombre JEFERSON le lanzó una piedra lográndolo golpear en la cabeza, presumo que era para quitarle la bicicleta que cargaba, y es hasta el día de hoy que llegó una comisión de este Despacho y me preguntaron por mi hijo de nombre EDUARDO FERNANDO MAVO MATA, a quien apodan EL ENANO, yo les dije que tenia muchos días sin verlo porque a pesar que es mi hijo lo veo eventualmente y me dieron una citación para que viniera a declarar en relación a este hecho.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano KENNY, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día de ayer miércoles 15-1-2014, como a las 8:30 horas de la noche, momento en que me encontraba en casa de mi tío en la calle Páez, en el sector bella Vista, donde fui a buscar un teléfono que me lo estaban reparando al llegar me puse hablar afuera con un chama quien es la hermana de Fernando, el chamito que mataron, cuando de repente que venían tres sujetos en unas bicicletas y comenzaron a disparar hacia el grupo de personas donde nos encontrábamos, dándome un disparo en una pierna por lo que Salí corriendo, lo que pude ver que a Fernando le habían dado un tiro y se encontraba tirado en el suelo, al igual que el otro sujeto que estaba en el lugar, y personas que no conozco, nos llevaron al hospital, donde a los pocos minutos falleció Fernando.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el medico Anatomopatólogo, DR, GUISSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en fecha 16 de enero de 2014, al cadáver de la victima FERNANDEO JESUS TANDIOY, quien concluye que la causa de muerte es: es Trauma Toráxico penetrante, hemoneumotorax biateral y lesión pulmonar bilateral producida por proyectil de arma de fuego.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que existen los elementos del artículo 236, primero que existe la comisión de un hecho punible en fecha 15 de enero del presente año mediante de acta de investigación penal por funcionarios adscritos al CICPC los cuales tienen conocimiento de unas personas que habían ingresado al hospital Dr Rafael Calle Sierra heridas por arma de fuego y que fueron identificados como KENIN EKEMVER Y WILSON MEZA recibiendo información del medico quien indico que estos dos ciudadano habían ingresado por heridas producidas por arma de fuego y que además habían ingresado el cadáver de un adolescente de nombre FERNANDO JESUS TANDIOY logrando entrevistarse en ese momento con el progenitor del mencionado adolescente quien manifestó a la comisión policial que presuntamente los autores del delito eran conocidos con los seudónimos del ñeco, y el enano por lo que procedieron a realizar la inspección técnica al cadáver del hoy occiso dejando constancia de sus características fisonómicas y que el mismo presenta herida en el área pectoral derecha, la cadena de custodia de las evidencia, igualmente realizan inspección técnica al sitio del suceso ubicado en la calle la calle Paez del sector Bella Vista y el registro de cadena de custodia de los objetos colectados en el sitio, se le tomo entrevista al padre de la victima y el mismo manifiesta entre otras cosas que le habían avisado que a su hijo lo habían tiroteado y que cuando salio observo a su hijo tirado en el suelo, lo subió al carro de un vecino y lo llevo al calle sierras junto a otro muchacho que fue herido en el tiroteo, manifiesta que el problema radica en que hace tiempo estas personas vienen teniendo problemas con personas del btv. Manifiesta que su hijo se encontraba en compañía de su hermano de nombre KENNY, el cual le manifestó que los responsables son personas adultas pero no conoce los agresores. Asimismo consta en el presente asunto, acta de entrevista del ciudadano BRYAN y manifiesta que el día 15 como a las 7:30 de la noche se encontraba en su casa y vio que estaban unos muchachos pelando de los cuales conoce al NECO NECO y EL EMIL y que el neco neco manifestó uds creen que yo no tengo fuego y se le cayo el peine de la pistola y se fueron del lugar en las bicicletas y al rato mi hermano Jesús dijo que se metiera a la casa, cuando ven que vienen varios sujetos en tres bicicletas, entre ellos el enano y el neco neco y comenzaron a disparar y después se fueron en las bicicletas, manifiesta de igual manera que las personas que habían tenido problemas con el emil, el neco necno y el enano responde al nombre de Keny y otro sujeto a quien le dicen el gocho. Indica que el enano es de piel trigueña como de 19 años el emil es de piel morena delgado con mechas de color amarillo de aproximadamente 16 años y el neco neco de color moreno, de estatura baja y el otro muchacho no recuerda como era. En la continuación de las investigaciones se evidencia del acta de investigación penal en las que funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hasta el sector bella vista, para identificar al neco neco, al enano y al emil y recibieron información que el enano reside en los bloques del btv por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana AUDELIS MARGARITA MATA DE MAVO, quien indico a la comisión que su hijo respondía al apodo del enano y que su nombre de pila es EDUARDO MAVO MATA. Asimismo consta acta de investigación penal de funcionarios adscritos al cicpc, quienes señalan que recibieron llamado de la centralista, indicando que una persona que no quiso identificarse, les informo que en la calle ayacucho tenían retenido a un sujeto apodado el neco neco el cual guardaba relación en la causa donde aparecía como victima FERNANDO JESUS TANDIOY, quedando identificado como ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA, También se cuenta con el protocolo de autopsia quien establece como causa de muerte hemoneumotorax biateral y lesión pulmonar bilateral producida por proyectil de arma de fuego. De los elementos de convicción analizados en esta sala de audiencia, se desprende por cuanto existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto, para considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA, el día 15 de enero del presente año siendo aproximadamente las 7:30 de la noche se presento en la cale Páez del sector bella vista en compañías del ENANO Y EL EMIL tripulando tres vehículos tipo bicicleta y en forma desproporcionada e indiscriminada, dispararon en contra de un grupo de personas resultando la muerte de un adolescente y heridas de dos personas mas. Tal vez según lo alegado por la defensa podamos dar como cierto de que el disparo no iba dirigido al menor FERNANDO JESUS TANDIOY, pero que efectivamente existió la intencionalidad de matar, por cuanto presuntamente la intención era darle muerte al ciudadano de nombre KENY y al GOCHO, configurándose lo que se llama por la doctrina error en el golpe. El grado de responsabilidad penal del imputado presente en sala deberá darse por las investigaciones que realice el ministerio publico para presentar acto conclusivo y con la calificación que se establezca. Se acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de FERNANDO JESUS TANDIOY (OCCISO), en contra del ciudadano ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho le arrebato la vida a un adolescente, cuya única participación en el hecho, era encontrase en el sitio al momento en que los autores responsables, de manera indiscriminada, dispararon armas de fuego en contra de un grupo de personas, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de FERNANDO JESUS TANDIOY (OCCISO) .

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA, sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de FERNANDO JESUS TANDIOY (OCCISO), por cuanto de las actas se desprende que en fecha día el día 15 de enero del presente año siendo aproximadamente las 7:30 de la noche se presento en la cale Páez del sector bella vista el imputado de autos en compañía del ENANO Y EL EMIL tripulando tres vehículos tipo bicicleta y en forma desproporcionada e indiscriminada, dispararon en contra de un grupo de personas resultando la muerte del hoy occiso y heridas de dos personas mas.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por la misma circunstancia de la pena aplicable, lo cual constituye peligro de obstaculización, por cuanto hay la presunción grave, que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso y por cuanto se presume que el imputado conoce a los testigos y las víctimas del presente hecho.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebataron la vida a un adolescente sin ningún motivo aparente.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ALEXIS YOEL ESCOBAR MEDINA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ALEXIS YOEL MEDINA ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha no sabe, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6tto grado, residenciado en: Sector Blanquita de Perez, racho, calle la flor, cerca del cementerio, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.335, hijo de Alexis Escobar Y Yoely Medina, teléfono no posee, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de FERNANDO JESUS TANDIOY (OCCISO),. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro Estado Falcón TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por la magnitud del daño causado y en virtud de lo anteriormente expuesto. CUARTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a fin de que trasladen al hoy imputado hasta la comunidad penitenciaria de coro, QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa SEXTO: Se ordena decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO