REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000356
ASUNTO : IP11-P-2014-000356

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de enero de 2014, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ y quien designa en sala a la ABG. GUANIPA RODRIGUEZ HENRRI JOSE, Impreabogado 154.238, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.103, de 44 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-04-69, hijo de ELISA CHINCHIN Y DARIO RODRIGUEZ, Domiciliado en: santa Elena calle charaima casa numero 9, cerca del modulo policial, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-566-93-73 y 0269 246-5376. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la prohibición de incurrir en la misma conducta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ, que SI deseaban declarar, quien manifiesta lo siguientes: fui a resolver una situación de acuerdo entre nosotros, ella me agredió y yo llamo a la policía porque ella me agredió dentro de mi propiedad, suscitaron ciertas cosas las cuales yo pudiera relatar y bueno eso acá por lo que usted pueda leer aquí.yo llamo a los funcionarios porque estoy agredida, ella se abalanzo sobre mi ella es una niña de 24 años, le di la espalda y me propino otro golpe y tiro mis objetos personales al suelo, les muestro los golpes y ella les dijo la rejodi la patee y el funcionario Richard perozo trataron de llegar a la mediación no se que paso y me levantaron un acta en mi contra. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GUANIPA RODRIGUEZ HENRRI JOSE, quien señala: “vista la declaración de mi defendida, hay un decreto donde están pedido los desalojos arbitrarios. Hay que agotar la vía administrativa sin embargo estoy de acuerdo con que no haya acercamiento y veremos como hacemos. Seria cuestión de salir esto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ, sea el presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, por cuanto según el acta Policial y la entrevista a la ciudadana BERCIU OJEDA, la misma al momento de ser conminada por los funcionarios a canalizar el problema existente entre las dos damas, tomo una actitud grosera y desafiante con los funcionarios que posteriormente y por este hecho la detuvieron. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico consistente en no volver incurrir en la misma conducta y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en someterse al proceso y asistir a la Fiscalia del Ministerio Público tantas veces sea necesario, para el ciudadano DENICE LORENA RODRIGUEZ DE GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.103, de 44 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-04-69, hijo de ELISA CHINCHIN Y DARIO RODRIGUEZ, Domiciliado en: santa Elena calle charaima casa numero 9, cerca del modulo policial, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-566-93-73 y 0269 246-5376, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la medida impuesta QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO