REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013992
ASUNTO : IP11-P-2013-013992

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del JUAN RAMON REVILLA PEREZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: ( Se deja constancia que en virtud de que este Tribunal no despacho en el día de hoy, se habilita el tiempo necesario para la publicación del presente recurso) En el día de hoy, 29 de Diciembre de 2013, siendo las 6:19 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ZERPA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la imputada: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN y las Victimas DIGNA RAFAELA REVILLA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.829.138 y DEXSY BEATRIZ REVILLA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.198.308. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa la ciudadana YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN y quien designa en sala a los Defensores Privados ABG. DORIS MOLINA, Impreabogado 74.138, Domicilio Procesal: Final de la Av. Bolívar, Edif. Falcón, Local PB, Teléfono: 0414-6805417 ABG. WILLIAM VENTURA Impreabogado 157.488 Y ABG. VICTOR ZAVALA, Impreabogado 189.644, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen: Aceptamos el cargo de defensores privados de la ciudadana YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga como Defensores de Confianza designado en nuestras personas. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS ZERPA, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por la ciudadana: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del JUAN RAMON REVILLA PEREZ, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del JUAN RAMON REVILLA PEREZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que la ciudadana imputada ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana imputada. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la flagrancia del mismo. Y se expida copia simple de la presenta acta. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la Ciudadana Imputada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, grado de académica 4to año de bachillerato, con residenciado en Punta Cardón, Casa S/N y sin frisar, Av. Federación con Mariño, detrás de la Línea Bolívar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.156.301, hijo de Arturo Gutiérrez y Carmen Marín, teléfono Nº No Posee, quien manifiesta: “eran como a las 05 de la tarde el día jueves en la noche me sentía mal y estaba con el acostada y amanecí igual de enferma me dice que como me siento y me dice que igual al rato me contesta y me pregunto donde estoy y le digo en el seguro y le digo q no le sigo escribiendo porque estoy en el seguro, cuando llego a la casa en un taxi empezó a discutir conmigo y me dio con un palo me partió el teléfono, mi hermana me dijo q me saliera y el empezó a botarme las cosas, me jalo por los pelos, me dijo que me iba a apuñalear y a m i hermana si me metía, me boto las cosas, al rato se metió y se escucho un disparo, lo auxiliamos y se lo llevaron, busque a mi mama y llego la policía y me detuvo la policía”. Acto seguido procede a formular preguntas la representación Fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿explique a que hora se vio con el occiso? Eran como 09:00 p.m. ¿a esa hora tuvo una pelea con ud? Si ¿quienes estaban presentes? El y yo ¿ud dijo que estaban presentes su hermana y el marido? Si pero después ¿cuando sale de la casa hacia donde sale? Hacia mi hermana Yamile Gutiérrez y el marido Pablo Vargas ¿ud señalo que al momento de agredirla le rompe el teléfono? Un blackberry táctil 0416-224-9714 ¿conoce al ciudadano William Martínez Yánez? No de vista ¿realizo ud una llamada al momento del suceso? No porque el se ponía así cuando estaba tomado ¿en ese momento estaba tomando? Si estaba con uno que dicen oreja pero cuando llegue estaba solo ¿Por qué pelearon? Porque estaba celoso, y no tenia motivo ¿luego de la discusión el la deja ir? Si corrí para que mi hermana y el se me pega atrás ¿el se pega detrás suyo? Mi hermana estaba en el porche y el me metió pa´ dentro ¿Cuándo lo matan donde estaba? En toda la puerta de la entrada de la casa ¿estaban afuera la hermana y su esposo? Si ¿ellos vieron quien mato a Juan ramón? No se la distancia lo hace difícil era oscuro, es todo. Acto seguido procede a formular preguntas la Defensa Privada ABG. DORIS MOLINA dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿eran constante las peleas entre Uds.? Si casi siempre estábamos peleando yo le puse denuncia en fiscalia ¿siempre fue una relación así? Si solo era cuando tomaba, amargad pero normal ¿Cuándo se pone violento quien interviene? Mi hermana y ella se metía y decía que era problema de nosotros ¿con que te pego en ese momento? Si con un palo el se puso a sacarme las cosas y eso ¿en el momento de la pelea que decía el? Que me iba a matar y que iba a pagar por matarme a mí. Acto seguido procede a interrogar a la imputada el Defensor ABG. VICTOR ZAVALA: ¿Cuantos años de relación tuvo con el? 11 años ¿Cuándo se torno insostenible? Siempre peleábamos llego un tiempo en que no se controlaba ¿ud realizo denuncias respectivas? Si hice dos pero como era un hombre trabajador no quise que lo detuvieran ¿Cuántos meses de embarazo tiene? Casi 7, es todo. Acto seguido procede a formular preguntas el Juez dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Cuándo el funcionario la detienen le encontraron un teléfono? No por que el me lo partió ¿ud realizo alguna llamada o mensaje de texto al ciudadano Willy? No lo conoce? No ¿su teléfono es de que operadora? Movilnet blackberry táctil 0416-224-9714, ¿en algún momento de su relación con el ciudadano Juan Revilla lo llego a amenazar con testigos? Si de que lo iba a meter preso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM VENTURA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vista y analizadas las actas nos damos de cuenta que estamos en presencia de una situación irregular por cuanto se aprehendió de manera violenta y nuestra defendida es traída a esta sala y es el caso que no se encuentra una cadena de custodia en la cual se determine la existencia de un teléfono o una tarjeta sincard, esta ciudadana es inocente y expresa como sucedieron las cosas, llama la atención que no se hace la presunción de inocencia, las evidencias no existen unas cadenas de custodia que la misma se fue como un morral y una tarjeta de dos gigas, es evidente que no estamos en ningún tipo de delito, es por ellos que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendida y en caso de no tomar en cuenta nuestra exposición solcito un arresto domiciliario esto en vista del hacinamiento de las cárceles venezolanas, así mismo solicito copias simples de la cusa, es todo”. Acto seguido solicita la palabra la ABG. DORIS MOLINA “Esta defensa vista la declaración de mi defendida en la cual se evidencia que fue sorpresivo el disparo, en la cual ella manifiesta que busquen al tal willy y que su esposo era violento solo cuando bebía, no se le puede imputar un delito tan grave toda vez que ella no acciono arma alguna, así mismo se le adjudico una relación que desconoce y que no la tuvo aquí no hay elementos que determinen que ella tuvo participación alguna con los hechos ocurridos es por ello que solicito la libertad plena de mi defendida por cuanto fue una pelea entre marido y mujer y la misma fue sorprendida al momento de ocurrir los disparos. Acto seguido solicita la palabra el Defensor ABG. VICTOR ZAVALA quien manifiesta: En esta noche podemos dilucidar que la presunción de la vindicta publica en la cual no existen elementos de convicción alguno en contra de mi defendida, así mismo las disputas que tenia mi defendida con el hoy occiso la ciudadana ante el acto violento ella escapa de su domicilio a la residencia de su hermana es por ello que no estaba bajo ningún conocimiento de lo que estaba por ocurrir esa noche, fue un hecho en el cual el ciudadano William Martínez como sujeto material, es ello que la precalificación del delito la consideramos inaudita y solicitamos la libertad plena y en caso de que no se otorgue la misma. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Victima DEXSY BEATRIZ REVILLA PEREZ quien manifestó: “Varias veces mi hermano llego a la casa y me dijo un día que había tenido problemas con ella que le consiguió unas balas en la cartera y que ella le dijo a el que lo iba a matar, por que se quiere quedar con lo que yo me he esforzado trabajando, en el día de los hechos dice que la íbamos a golpear y en ningún momento, mi otro hermano se lo llevan, ella dice que la íbamos a golpear pero como si se lo llevan a el, las vecinas de ella dicen que hasta cuando iban a tener problemas con ese hombre que si iba a matar a la mama, como llega esa persona y porque lo iba a matar si mi hermano tenia enemigos, no se explica el porque. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL de fecha sábado 28 de diciembre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino presentando un disparo producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective Jefe ERICK MORENO y Detective CARLOS FUENMAYOR, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, hacia el prenombrado nosocomio, con el propósito de realizar las primeras diligencias que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como también realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del cuerpo inerte, al llegar al prenombrado nosocomio sostuvimos entrevista con el Funcionario de Protección Civil DERWIS BLANCHARD, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos corroboró la información antes obtenida por lo que nos trasladamos hacia la morgue del referido centro asistencial donde una vez presentes logramos avistar en decúbito dorsal sobre un mesón de acero inoxidable para necropsias y desprovisto de vestimenta alguna el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, piel morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corto y liso, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande y labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas, al mismo se visualizó en el brazo izquierdo un tatuaje donde se lee EJERCITO, por lo cual el funcionario Detective CARLOS FUENMAYOR, realizó la respectiva inspección técnica y fijación al cadáver, de igual manera el precitado funcionario le realizó inspección corporal al interfecto desde la región cefálica hasta la región podálica, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de visualizar alguna herida de interés criminalistico logrando apreciar la siguiente: UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA IZQUIERDA con bordes regulares y producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que el funcionario Detective CARLOS FUENMAYOR, realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de la misma, de igual forma el funcionario en mención realizó la Necrodactilia correspondiente al interfecto, de igual forma practicó la colección, embalaje y etiquetaje una muestra de sustancia hemática a fin de ser sometida a las experticias correspondientes. Culminada dicha diligencia y una vez presentes en la parte externa del supra mencionado nosocomio fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser el hermano del hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera: JOSE REVILLA, quien manifestó que el día de ayer 27/12/2013 momentos cuando se encontraba acostado en su casa le avisaron que a su hermano le habían disparado en el interior de su inmueble, por lo que de inmediato este salió y se dirigió hacia tal área logrando avistar que justamente en ese momento dos hombres estaban sacando a su hermano para auxiliarlo, él los ayudó y o montaron en una camioneta que pasaba en el momento por el lugar y lo llevaron al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad donde ingresó sin signos vitales, así mismo se indagó sobre el motivo por el cual se había desencadenado tal hecho, acotando el mismo que su hermano constantemente discutía con su conyugue por cuanto con una maleta llena de ropa; la conyugue del interfecto y que la misma iba en ese momento, caminando por la calle Federación del precitado sector, de igual manera se les indagó sobre la manera como vestía para el momento donde , describieron una licra de color blanco y negro una franelilla de color negro, por lo que salimos en búsqueda de tal ciudadana logrando avistar a pocos metros del lugar una persona de sexo femenino, estatura baja, contextura regular, con vestimenta similar a la inicialmente descrita quien llevaba consigo un morral quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser y la persona requerida por la comisión y pareja del hoy occiso, siendo identificada de la siguiente manera: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha: 08/11/1 985, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Calle Federación con calle Mariño, casa sin número del sector Punta Cardón de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-18.156.301, la misma sin ningún tipo de coacción o apremio nos relató que en horas de la noche de ayer Viernes 27/12/2013, momentos cuando se encontraba en las inmediaciones del lugar en compañía de su novio de nombre WILLY, cuando fue sorprendida por su esposo hoy occiso quien al percatarse de que ella y WILLY mantenían una relación sentimental se enfureció y la sujetó por el brazo llevándola a empujones por una arteria vial y comenzó a golpearla con una rama de un árbol por lo que se soltó de las manos de su agresor y llamó vía telefónica al mencionado como WILLY para comentarle lo ocurrido y pedirle que hiciera algo al respecto, por lo que el sujeto de nombre WILLY, quien minutos después llegó al lugar donde ocurrieron los hechos sacando a relucir un arma de fuego tipo pistola y la accionó en una oportunidad en contra de la humanidad del hoy occiso, huyendo luego de lograr su cometido hacia destino incierto, aunado a esto se le inquirió sobre los datos filiatorios de su enamorado y autor material de este hecho quien aportó la siguiente información: WILIAN RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha: 06/06/1 990, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Bella Vista, calle Sucre, casa numero - 04 de esta Ciudad, titular de la cedula de Identidad V-18.700.830. En virtud de ?toda la información colectada y por cuanto existen suficientes elementos que vinculan como cooperadora e incitadora a cometer el presente homicidio, a la ciudadana YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, se procedió a leerle sus derechos A., de imputada amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Concluida las diligencias retornamos a la sede de este Despacho conjuntamente con el hermano del interfecto a fin de que rinda entrevista relacionada con la presente causa, así como también de la ciudadana aprehendida donde quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido realicé llamada telefónica a al Abg. HAROLD OCANDO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien se le notificó lo concerniente al caso, quien manifestó que le fueran enviadas a la mayor brevedad posible las actuaciones concatenadas con los hechos que nos ocupan. De igual manera procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto la víctima como los investigados de esta causa, logrando obtener como resultado que tanto la víctima como la ciudadana aprehendida les corresponden sus nombres y apellidos con el número de cedula de Identidad y NO presentan registros policiales ni solicitud alguna y en relación al sujeto mencionado como autor material de los hechos que nos ocupan le corresponden sus nombres y apellidos con su número de cedula y se encuentra SOLICITADO según expediente externo número IPO1-D-2008-000021, de fecha 24/09/2009, instruido ante la Sub Delegación Coro por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así mismo se pudo constatar que presenta registros según expediente número K-13-0175- 02196, de fecha: 09/08/2013, por el delito de VIOLENCIA AMENAZA, K-13-0175- 01084, de fecha: 18/04/2013, por el delito de DROGAS, 1-318.836, de fecha: 21/02/2010, por el delito de ROBO GENERICO e 1-236.159, de fecha: 18/05/2009, por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todas instruidas ante este despacho. Culminada las diligencias se le informó a la superioridad sobre la labor realizada. Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL de fecha sábado 28 de diciembre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino presentando un disparo producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective Jefe ERICK MORENO y Detective CARLOS FUENMAYOR, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, hacia el prenombrado nosocomio, con el propósito de realizar las primeras diligencias que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como también realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del cuerpo inerte, al llegar al prenombrado nosocomio sostuvimos entrevista con el Funcionario de Protección Civil DERWIS BLANCHARD, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos corroboró la información antes obtenida por lo que nos trasladamos hacia la morgue del referido centro asistencial donde una vez presentes logramos avistar en decúbito dorsal sobre un mesón de acero inoxidable para necropsias y desprovisto de vestimenta alguna el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, piel morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corto y liso, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande y labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas, al mismo se visualizó en el brazo izquierdo un tatuaje donde se lee EJERCITO, por lo cual el funcionario Detective CARLOS FUENMAYOR, realizó la respectiva inspección técnica y fijación al cadáver, de igual manera el precitado funcionario le realizó inspección corporal al interfecto desde la región cefálica hasta la región podálica, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de visualizar alguna herida de interés criminalistico logrando apreciar la siguiente: UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA IZQUIERDA con bordes regulares y producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que el funcionario Detective CARLOS FUENMAYOR, realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de la misma, de igual forma el funcionario en mención realizó la Necrodactilia correspondiente al interfecto, de igual forma practicó la colección, embalaje y etiquetaje una muestra de sustancia hemática a fin de ser sometida a las experticias correspondientes. Culminada dicha diligencia y una vez presentes en la parte externa del supra mencionado nosocomio fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser el hermano del hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera: JOSE REVILLA, quien manifestó que el día de ayer 27/12/2013 momentos cuando se encontraba acostado en su casa le avisaron que a su hermano le habían disparado en el interior de su inmueble, por lo que de inmediato este salió y se dirigió hacia tal área logrando avistar que justamente en ese momento dos hombres estaban sacando a su hermano para auxiliarlo, él los ayudó y o montaron en una camioneta que pasaba en el momento por el lugar y lo llevaron al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad donde ingresó sin signos vitales, así mismo se indagó sobre el motivo por el cual se había desencadenado tal hecho, acotando el mismo que su hermano constantemente discutía con su conyugue por cuanto con una maleta llena de ropa; la conyugue del interfecto y que la misma iba en ese momento, caminando por la calle Federación del precitado sector, de igual manera se les indagó sobre la manera como vestía para el momento donde , describieron una licra de color blanco y negro una franelilla de color negro, por lo que salimos en búsqueda de tal ciudadana logrando avistar a pocos metros del lugar una persona de sexo femenino, estatura baja, contextura regular, con vestimenta similar a la inicialmente descrita quien llevaba consigo un morral quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser y la persona requerida por la comisión y pareja del hoy occiso, siendo identificada de la siguiente manera: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha: 08/11/1 985, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Calle Federación con calle Mariño, casa sin número del sector Punta Cardón de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-18.156.301, la misma sin ningún tipo de coacción o apremio nos relató que en horas de la noche de ayer Viernes 27/12/2013, momentos cuando se encontraba en las inmediaciones del lugar en compañía de su novio de nombre WILLY, cuando fue sorprendida por su esposo hoy occiso quien al percatarse de que ella y WILLY mantenían una relación sentimental se enfureció y la sujetó por el brazo llevándola a empujones por una arteria vial y comenzó a golpearla con una rama de un árbol por lo que se soltó de las manos de su agresor y llamó vía telefónica al mencionado como WILLY para comentarle lo ocurrido y pedirle que hiciera algo al respecto, por lo que el sujeto de nombre WILLY, quien minutos después llegó al lugar donde ocurrieron los hechos sacando a relucir un arma de fuego tipo pistola y la accionó en una oportunidad en contra de la humanidad del hoy occiso, huyendo luego de lograr su cometido hacia destino incierto, ( negrillas del Tribunal), aunado a esto se le inquirió sobre los datos filiatorios de su enamorado y autor material de este hecho quien aportó la siguiente información: WILIAN RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha: 06/06/1 990, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Bella Vista, calle Sucre, casa numero - 04 de esta Ciudad, titular de la cedula de Identidad V-18.700.830. En virtud de ?toda la información colectada y por cuanto existen suficientes elementos que vinculan como cooperadora e incitadora a cometer el presente homicidio, a la ciudadana YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, se procedió a leerle sus derechos A., de imputada amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Concluida las diligencias retornamos a la sede de este Despacho conjuntamente con el hermano del interfecto a fin de que rinda entrevista relacionada con la presente causa, así como también de la ciudadana aprehendida donde quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
INSPECCION TECNICA N° 2047, con su respectiva fijaciones fotográficas, de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario ERICK MORENO, REINALDO BASALO, y CARLOS FUENMAYOR, al cadáver de la victima en la morgue del hospital Calles Sierra de esta ciudad, logrando apreciar la siguiente: UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA IZQUIERDA con bordes regulares y producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, a un Hisopo impregnado con una sustancia Hematica colectada en la morgue del Hospital Calles Sierra.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, una planilla del tipo R17, (necrodactilia) tomada al cadáver del occiso en la Morgue del Hospital Calles Sierra.
INSPECCION TECNICA N° 2013, con su respectiva fijaciones fotográficas, de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario ERICK MORENO, REINALDO BASALO, y CARLOS FUENMAYOR, al sitio del suceso, ubicado en la Calle Federación con Mariño, casa sin numero, sector Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, a una concha de color dorado maraca cavin, calibre 3.80 mm.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre del año 2013.esta misma fecha, a la ciudadana: DEXSY REVILLA, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 27/12/2013, yo me encontraba en mi casa y en eso como a las 09:10 de la noche aproximadamente, llama mi hermana DIGNA REVILLA, que vive el en sector Pedro león López que me informo vía telefónica diciéndome que a mi hermano lo estaban golpeando y Salí de inmediato para su casa cuando llegue en la casa de mi hermano JUAN REVILLA resulta que le habían dado un tiro y que lo habían traslado al hospital cardón y que mi hermano lo había llevado, pero me dice mi hermano que cuando están en el hospital ya mencionado, no tenían los recursos necesarios para atenderlo y de inmediato lo trasladan al hospital doctor calla sierra, cuando yo iba en camino hacia el hospital doctor calle sierra junto con mi Mamá de nombre DIGNA PEREZ, al momento de llegar al hospital me recibe mi hermano JOSE
PÉREZ y me dice llorando nuestro hermano JUAN había muerto. Es todo” A la segunda pregunta del funcionario instructor contesto: No solo se que le dicen el Willi, porque mi hermano Juan, le encontró uno mensajes y la boto de la casa, entonces ella llamo al Willi para que lo matara. Y a la Tercera pregunta contesto: Si el recibía amenazas de muerte de su esposa Yubisay Gutiérrez, diciéndole que la dejara su vida en paz, que ya no quería mas nada con el y que cuanto quería por la mitad de la casa, para que no la molestara mas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, a una tarjeta sim car línea digitel de color blanco con rojo y una tarjeta de memoria sin marca de color negro 2GB.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-DT, de fecha 27 de diciembre mde 2013, suscrita por el funcionario CARLOS FUENMAYOR CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a a una tarjeta sim car línea digitel de color blanco con rojo y una tarjeta de memoria sin marca de color negro 2GB, la cual arrojo una fotos de un individuo y en una de ellas aparece armado con una pistola.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: GERALDO, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que yo me encontraba en mi casa con mi novia ANGELA PEREZ, cuando llego mi primo ANGEL MARIN y me dice que habían matado a JUANCHO el esposo de mi prima YUBISAY GUTIERREZ, que le habían dado un tiro y se lo habían llevado para el hospital calles sierra, seguidamente me fui para la casa de mi prima, cuando llego me encuentro con YUBISAY y YAMILIET las dos son hermanas y primas mía, ellas me dicen que me vaya de su casa porque la familia de JUANCHO me estaban culpando de esa muerte, como yo no tengo nada que ver en eso, agarre mi moto y me fui para mi casa, después me entere que quien había matado a JUANCHO era un tal WUILLY que estaba sendo con mi prima YUBISAY, que además ella con una hermana del WUILLY se iban a escapar y la policía las agarro, es todo. A la tercera pregunta del Instructor manifestó: En realidad todo viene porque mi prima Yubisay Gutiérrez, esta saliendo con un muchacho que le dicen Willi, a quien conoció en la cárcel de coro y se empataron hace tiempo y el señor Juancho se dio cuenta y la agarro a golpes, es mas dicen los vecinos que antes que matara a Juancho, este le estaba dando duro con un palo y le estaba botando los corotos a la calle.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: JOSE REVILLA, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 27/12/2013, como a las 09:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa acostado cuando me fueron a llamar personalmente que a mi hermano JUAN REVILLA le habían dado un tiro en su casa y yo de inmediato me vestí para dirigirme, al momento que yo llego en la casa de mi hermano lo estaban sacando dos muchachos y yo lo agarre para ayudarlo y que me dijera quien le había hecho eso pero el no me respondió nada porque ya el estaba agonizando pero de unas vez lo trasladamos en una camioneta que le pedí el favor que lo al Hospital Doctor Calle Sierra, quien me lo recibe la doctora que estaba de guardia y al poco tiempo de haber ingresado nos dijeron que mi hermano había muerto. Es todo” A la tercera pregunta del Instructor manifestó: No se pero su esposa de nombre Yubisai Gutierrez, lo había mandado a matar anteriormente con un primo de ella que le dicen el Tata, ……. Y mi hermano también había dicho en casa de mi mama que había tenido problemas con un tal Burro.
ACTA DE ENTREVISTA” de la ciudadana CARMEN, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando uno de mis hijos me dice que había varias personas corriendo para la casa de mi hija de nombre YUBISAY GUTIERREZ, en eso me asomo a ver que era lo que estaba pasando y veo que viene un muchacho que le dicen WUILLY con una pistola en la mano guardándosela en la cintura, yo después que WUILLY paso, me trasladé hasta la casa de mi hija YUBISAY a ver que era lo que había pasado, cuando llego gentío en la casa de mi hija y pregunto que fue lo que había pasado me dicen que habían matado a %ri yerno que le dicen JUANCHO, que se lo habían llevado al hospital calle sierra, después me dijeron que había muerto JUANCHO y hable con mi hija YUBISAY para preguntarle que fue lo que había pasado y esta dijo que ella estaba peleando con Juancho en su casa y se había presentado un muchacho que le dicen WUILLY que había sacado una pistola y había matado a Juancho, es todo. A la cuarta pregunta del Instructor manifestó: Si lo conozco porque estuvo preso en la cárcel de coro, con un sobrino mió.
Con el Reconocimiento por parte de la ciudadana CARMEN, hiciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el registro Fotográfico llevado por dicha instancia policial, en la cual de un grupo de seis Fotografías, reconoce como el autor del Hecho, al ciudadano WILLIAN RENA MARTINEZ YANEZ.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YAMILE y en consecuencia expuso: “Resulta que en momentos cuando me encontraba en mi casa llego un ciudadano y me dijo que JUANCHO, estaba golpeando a mi hermana Yubisay, por lo que me dirigí al lugar donde estos se encontraban y como pude logre quitársela de encima, llevándola hasta mi casa, tranque la puerta y lo deje afuera, , donde le dije que se marchara,. Pero este no me dio importancia y se quedo al frente de la casa, con una actitud agresiva con mi hermana, luego este se marcha y se di dirigió a la casa que tienen en común con mi hermana y empezó a sacar todas las pertenencias de mi hermana Yubisay, por lo que tome el teléfono y llame a la Policía, fue en ese instante que escuche una detonación y volteo para la casa de Junco y visualice al WILLI, salía de la misma con una pistola plateada en su mano derecha, luego se acercaron varia personas a la casa de Juancho y manifestaron que lo habían matado.
Con el Reconocimiento por parte de la ciudadana YAMILE, hiciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el registro Fotográfico llevado por dicha instancia policial, en la cual de un grupo de seis Fotografías, reconoce como el autor del Hecho, al ciudadano WILLIAN RENA MARTINEZ YANEZ.
Con el examen Medico Legal, suscrito por la Dra Estilita Rodríguez, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: Al examen físico: Embarazo de 26 semanas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones, haciendo especial énfasis a objeto de que las victimas indirectas en el presente asunto entiendan lo que en realidad se encuentra acreditado en la presente causa, en la cual resulto muerto su familiar, porque aquí los tribunales de justicia no tenemos ningún interés en dejar en libertad y en su defecto privar de la misma a determinada persona que se presuma haya cometido algún delito. Se nos presenta el presente procedimiento donde aun cuando la Fiscalia no acompaña el protocolo de Autopsia correspondiente, se determina por ser un hecho publico y comunicacional, que ocurrió la muerte de una persona en situación violenta, producto de un disparo por arma de fuego y que dicha muerte fue ocasionada presuntamente por un ciudadano apodado el Willy, presentándose una serie de diligencias y elementos de elementos de convicción como inspecciones técnicas, registros de cadena de custodia, inspecciones técnicas al cadáver, una experticia de una tarjeta sim en la cual se extrajeron unas fotos en la que un ciudadano porta un arma de fuego, además de una serie de entrevistas realizadas a testigos referenciales, los cuales entre otras cosas manifiestan lo mismo narrado por el fiscal en la sala, es decir; que entre la pareja había un problema a de violencia domestica y que la ciudadana Yubisai Gutiérrez, para el momento de los hechos, presuntamente llamo a esta persona apodada el Willy, para manifestarle que la ayudara tal y como lo manifestó el fiscal en sala. Igualmente esos testigos referenciales tales como los ciudadanos DEXI REVILLA y JOSE REVILLA, quienes manifiestan o dejan ver de alguna manera, que la hoy imputada había amenazado de muerte al hoy occiso y entrevistas realizadas a los ciudadanos GERALDO y YUBISAI, quienes manifiestan entre otras cosas que tanto la imputada como el presunto autor material del hecho se conocen, y es aquí donde quiero hacer hincapié, por que para el momento de la investigación solo contamos con esas entrevistas a testigos referenciales, pero que en ninguna parte de ellas se evidencia que la imputada realizo llamada al ciudadano apodado el Willy, y solo lo manifiesta la ciudadana DEXI REVILLA, hermana del hoy Occiso, lo cual no se puede concatenar con otro elemento de convicción, para estimar que la imputada realizó esa llamada, así como tampoco se extrajo mensaje alguna de la tarjeta sim en el vaciado que se practicara en el CICPC. De la misma manera, la Experticia de Reconocimiento realizado a la tarjeta, nos indica que le pertenece a un teléfono marca digitel, siendo el caso que la imputada manifiesta que su un teléfono móvil, es de la operadora Movistar aportando el numero que tiene asignado. Estamos en la etapa incipiente del procedimiento en la cual el fiscal deberá realizar las diligencias necesarias y pertinentes a los efectos de que el numero aportado por la imputada, se le realicen los cruces de llamadas correspondiente y poder verificar si efectivamente para el momento de los hechos se comunico con el sujeto apodado el Willy.
Por otra parte tenemos que el fiscal del Ministerio Publico precalifica la presunta conducta asumida por la imputada, como el de Instigación a cometer Delito de Homicidio Calificado, el cual aun cuando se debe aplicar la pena rebajada a la mitad, la misma sigue siendo una pena alta y en base al análisis de los elementos de convicción que constan en actas procesales en contra de la imputada de autos, los mismos en esta etapa del proceso siguen siendo débiles, ya que faltan muchas diligencias por practicar en el presente asunto. Aunado a esto, se evidencia del examen Medico Legal, suscrito por la Dra Estilita Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia que la ciudadana YUBISAY GUTIERREZ, presenta un embarazo de 26 semanas, condición esta que es una limitante para el decreto de una Medida Privativa de Libertad, para preservar la integridad física tanto de la imputada de autos, como del feto que lleva en su vientre.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) existiendo un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado por la vindicta Publica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del JUAN RAMON REVILLA PEREZ, 2) que existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos sea la presunta autora responsable del mismo, por cuanto existen el presente asunto, cursan actas de entrevistas de testigos referenciales que manifiestan que en el momento de los hechos, llamo por teléfono al ciudadano apodado el Willi y que había amenazado de muerte anteriormente al interfecto, 3) Que existe Peligro de fuga, por cuanto en el presente delito se debe aplicar la pena rebajada a la mitad, la misma sigue siendo una pena alta, que existe peligro de Obstaculización, por cuanto la imputada y los testigos son familia o vecinos y se presume que pueda influir en los mismos para que se comporten de manera desleal en el proceso y 4) por el daño causado, constituido este por la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida, el Bien Jurídico tutelado por excelencia en la ley, tal y como lo disponen los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente decretarle a la Imputada: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, grado de académica 4to año de bachillerato, con residenciado en Punta Cardón, Casa S/N y sin frisar, Av. Federación con Mariño, detrás de la Línea Bolívar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.156.301, hijo de Arturo Gutiérrez y Carmen Marín, teléfono Nº No Posee, LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el articulo ,242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: calle Mariño, Sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del JUAN RAMON REVILLA PEREZ.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a la ciudadana: YUBISAY YDANIRYS GUTIERREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del JUAN RAMON REVILLA PEREZ, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión calle Mariño, Sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Acto seguido toma la palabra el fiscal Del Ministerio publico y ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo y lo fundamenta de la siguiente manera: Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, en virtud de que estamos en una etapa incipiente y que aun estamos por ubicar e incluir a las actas, las diligencias por practicar y difiere específicamente en cuanto a las entrevistas de testigos solo referenciales, toda vez que consta la entrevista de una ciudadana llamada Yamilet por los funcionarios del CICPC y quien hiciera mención en su declaración que observo al ciudadano William, portando en sus manos un arma de fuego, y se le enseña a la persona entrevistada álbumes fotográficos a los efectos de que señale si la persona es reconocible y a este caso la ciudadana identifico al ciudadano William Martines como el que vio ese día, la ciudadana imputada tenia una relación extramarital con el ciudadano apodado el Willy, es por ello que esta representación solicita se aplique el respectivo tramite concerniente al recurso ejercido. Igualmente En esta audiencia y en relación al articulo 236 ultimo parte COPP que dice (lee textualmente el citado articulo) en este sentido la representación fiscal solicita la orden de aprehensión en relación al ciudadano William Martines Yanez en razón de la necesidad y urgencia, toda vez que existen elementos que determinen su participación en el presente hecho.

CONTESTACION AL RECURSO

Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada ABG. DORIS MOLINA quien alega que se manifestó en reiteradas oportunidades que a quien se debe buscar es a quien de verdad cometió el hecho, es por ello que solita se mantenga el arresto domiciliario y se acuerde lo solicitado por el Tribunal y en relación al ciudadano identificado se acuerde lo solicitado por la fiscalia, toda vez que el presente delito no lo cometió mi defendida.

TRAMITACION DEL RECURSO

Acto seguido el tribunal en relación a la orden de aprehensión solicitada por el fiscal del ministerio publico en esta sala, el tribunal considera que la circunstancia de extrema urgencia para decretar la Orden de aprehensión, no esta acreditada, por cuanto son circunstancias extremas y hay que dejar constancia que se pide porque el imputado esta ubicado en un sitio determinado y que se tenga conocimiento que se encuentre gestionando la salida del país, y estas circunstancias no se encuentran acreditada para el momento. En cuanto al recurso de apelación en efecto suspensivo el tribunal una vez fundamentado por el fiscal y contestado por la defensa le da el curso de ley, oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando la remisión inmediata una vez publicada la decisión, a la Corte de Apelaciones para que la misma le de el tramite correspondiente.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO