REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000355
ASUNTO : IP11-P-2014-000355

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha de hoy diecinueve (19) de enero de 2012, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14º del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5º ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la LIBERTAD con Medidas Cautelares sustitutivas, consistentes en la presentación por ante el Tribunal cada 15 días, a los imputados de autos, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de enero de 2014, siendo las 01:44 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, los imputados: LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y quien designa en sala a los ABG. ALEXANDER MONTILLA IPSA Nº 97.411 Y ABG. ALBERTO GARCIA IPSA Nº 72.629. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designada en nuestra persona. Se deja constancia que en esta misma fecha se le da entrada a escrito presentado por los ciudadanos imputados quienes designaron como sus defensores de confianza a los abogados ALEXANDER MONTILLA Y ABG. ALBERTO GARCIA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los imputados: LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.476.669, de 55 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-05-58, hijo de NATIVIDAD DE DIAZ Y ALGEL DIIAZ, Domiciliado en: las calderas, calle principal casa numero 35 cerca del club don pepe de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (no posee). Seguidamente se pasó a interrogar al segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.167, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-06-88, hijo de ANA GUANIPA Y LOREZO HERNANDEZ, Domiciliado en: sector san José, calle arismendi con mercedes, casa sin numero cerca del taller de camión de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono 0412-122-3637 (esposa) Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, solicitando la aplicación de la medida Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante del Artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados. Esta representación fiscal consigna en esta sala de audiencias actuaciones complementarias constante de 36 folios útiles para que sean agregadas al presente expediente penal en donde se detalla mediante fijaciones fotográficas como se iba a extraer el combustible y como iba a ser trasladado, también se deja plasmado unas lanchas que estaban presenten en el sitio, los funcionarios actuantes toman entrevista a una ciudadana y le preguntan que si tiene conocimiento de quien es el propietarios del mismo. También se incautaron unos teléfonos en donde había unos mensajes de entrada y salida en donde indican “compa no se vaya a olvidar de mi gasoil. Por todo lo antes expuesto este representante Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito Medidas de aseguramiento de los bienes incautados según lo establecido en el artículo 555 del Código civil, solicito la incautación de los objetos y el vehículo. Solicito la Privativa de Libertad por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifico en todas y cada una de las partes la presente solicitud Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos imputados LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, que SI deseaban declarar. Se hace pasar al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, quien manifiesta los siguiente : “ nosotros cargamos de coro nos mandaron para la cumaraguas venimos por la vía seguimos derecho, entrando por la camaronera llegaron los guardia y le dijimos que eso iba para allá y los dueños llegaron ahí hablaron con los guardias y nada”.es todo. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas el representante Fiscal: P a que hora cargo el combustible R como las 12:00 P donde fue eso R allá en el transporte P quien es el responsable del gasoil R Federico el dueño. P cuanto tiempo tiene el trasporte R tres mese P UD recibió instrucciones de quien R claro, el dueño lo manda con la factura y todo nos mandaron para la cumaraguas P para donde iban a llevar el combustible R para la camaronera. P es la primera vez que realiza el viaje R segunda vez P recuerda el nombre de la camaronera R en la factura esta P quien iba a recibir eso R el dueño, pero no se le nombre P cuanto combustible llevaba R 14 mil litros P quien conducía el vehiculo R yo P cuando fue la ultima vez que UD realizo transporte de combustible para esa camaronera R en octubre P UD conoce la ruta R siempre nos hemos metido por ahí. Es todo. Acto seguido procede el defensor privado JOSE ALBERTO GARCIA a formular las siguientes preguntas: su trabajo especifico cual es R chofer P cuando UD lo despachan como chofer en el camión que documentos le dan R la guía de la ruta y un talonario. P UD antes de llegar a las cumaraguas se detuvo en la guardia R en adicora P que dijo R enseñamos la factura a los guardia. P recuerda UD el guardia que los atendió en ese momento R el que atiende, no se P al momento que lo detiene la guardia fue cerca la camaronera R cerca P había gente cerca R la gente que estaba cerca de la camaronera se acerco. Acto seguido procede el defensor privado ALEXANDER MONTILLA a formular las siguientes preguntas P el fiscal manifiesta que la factura que UD tenia no tiene monto R el camión tiene un reloj al vaciar se sabe cuanto tiene por eso que nosotros la traemos en blanco cuando vaciamos se sabe el monto P UD recuerda que los guardias nacionales mencionada que el camión que hay dos bombas R solo tiene una bomba el otro es solo el reloj que marca el gasoil. P UD dentro del transportaba R gasoil P UD tiene conocimiento si los funcionarios de la guardia incautaron unos bidones R no tengo conocimiento, solo que estaban tirando fotos. Acto seguido procede el Juez de este Tribunal a formular las siguientes preguntas: p UD dice que paso por la guardia de adicora la sellaron R no ellos no la sellan, sacamos fotocopias y luego se la llevamos P a que llama talonaria R en donde llevamos el control l sacamos copias y se lo llevamos a los guardia P como lo hace R prendemos el reloj en cero, la bomba y la hecha en el tanque P cual es la capacidad de esos tanque R varios, uno hacen 14 y otros 9. P donde están las facturas originales P los guardias no lo entregaron ni la factura ni nada. Acto seguido se hace pasar a la sala al segundo ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, quien manifiesta los siguiente “nosotros veníamos de coro la secretaria me dice que cargue el camión con 14 mil litro que se va llevar al camaronera pase por el comando de adicora notificándole a los guardias que vamos por estos lados luego que repartimos el gasoil le tenemos que notificar a la guardia cuantos litros se echaron. En el momento que dejamos la carretera que nos dirigimos a la camaronera nos paran los guardia y le decimos que a donde vamos y le decimos que a la camaronera y nos quita la factura y el ras, ellos hablan por teléfono en ese mismo lugar llego el gerente de la camaronera y dijo que ese gasoil iba para allá y nos llevaron detenidos para el comando de adicora. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas el representante Fiscal: p que tiempo tiene en ese transporte R aproximadamente dos años y 6 meses P indique al tribunal el encargado del combustible quien es R el señor Federico abad. P UD con anterioridad a llevado gasoil a esa camaronera R a eso no, a la marzal. P como se llama la camaronera a donde iba a llevar R al farallón. P quien iba a recibir el combustible R no se. P según su exposición se presentaron al comando de adicora por que fueron detenidos R cuando vengo de adicora le decimos que vamos a la camaronera y nos dicen que saquemos copias de la factura P donde queda ese comando de adicora R en adicora. P cuando fueron abordados por la guarida eran los mismo del comando R ellos nos indicaron que éramos de punto fijo, ellos saben que nosotros vamos con el gasoil. P que cantidad de combustible abasteció R 19 200 litros . P al salir R ah ahí fueron 14 mil litros P y eso 19 a que se refiere R eso es por el reloj. P indique la cantidad de combustible R no le puedo decir eso, si yo traigo 14 no tengo conocimiento si la camaronera se va a llevar 12. p o sea que esa cantidad no iba para la camaronera R si. Acto seguido procede el defensor privado ALBERTO GARCIA a formular las siguientes preguntas: p ese teléfono es de su propiedad R si P quien es jorge manaure R es un cliente, ahí hay una bomba de gasoil, el me pidió y le dije que hoy no. P al momento que lo detiene fue algún representante de la camaronera R si, llego el señor y hablo con el guardia P tuviste conocimiento si la guarida le hizo algún entrevista a los representante de la camaronera R no se P quien es dueño de las distribuidora R el señor Federico Acto seguido procede el defensor privado ALEXANDER MONTILLA a formular las siguientes preguntas P donde obtuvo esa franela R eso me lo da el trasporte P UD menciona que fue a la guardia de adicora R si, nosotros le notificamos que vamos a la camaronera P que le entrego R el talonarios P tenia UD factura original R si. P al momento de su detención que entrego R el talonarios, la factura y el ras. P recuerda si esa factura estaba en copia u original R original, incluso el talonario tiene tres hojas. P UD menciono que era la primera vez que iba a esa camaronera R si, por que ayudante esta de vacaciones y el señor Federico me pido el favor P UD ha colocado gasoil a otra camaronera R si P para que las camaronera utiliza el gasoil R por que trabajan con plantas y es para mantener el oxigeno. P UD sabe cual es el procedimiento R yo sujeto la manguera la coloco donde esta el tanque el conductor prenden la moto bomba ala lado de esta un reloj, el reloj manda para la manguera el gasoil y marca cuantos litros estoy echando. P Uds. tienen conocimiento si los funcionarios incautaron unos bidones R desconozco, no se. Yo le decía al guardia por que P cuantas bombas tiene R unas sola y el reloj P tenia alguna manguera el camión R si P de que color R como roja. P de cuantos metros R 6 o 5 metros P a que distancia estaba UD de la orilla de la plata R no se bastante lejos P de acuerdo a su experiencia cuando puede pesar un camión R imagínese ese día tenia 14 mil litros. P que pasa si acerca mucho a la orilla de la playa R nos atollamos. Acto seguido procede el Juez de este Tribunal a formular las siguientes preguntas: P la unidad de trasporte a la que trabaje surte a esa camaronera R si incluso a las de más camaroneras que están por ahí.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO GARCIA: para esto es necesario analizar los elementos, verificar si existente suficiente elementos de convicción, y haciendo un análisis exhaustivo del expediente, se verifica que hay una detención arbitraria, se evidencia unos elementos de interés criminalísticos donde aparecen unos bidones los cuales no se dejaron constancia de ellos cual fue la medida de seguridad de los mismo, así paso con las embarcaciones y sin embargo aparecen, mas allá de ella vician las actas, existen un funcionarios que firma la cadena de custodia que no actúa en la incautación de la cadenas custodia que evidentemente vician el procedimiento por eso solcito que deben ser anuladas. Narran la detención de los ciudadanos y quien firma la cadena custodia no es la persona que actúa en el procedimiento. Siendo esto requisito sine qua non para que el acta tenga validez sino la misma es nula. Si seguimos observado podemos verificar que no se tomo declaración a las personas presentes en el sitio del suceso en donde se acerco un representante de la camaronera. No hubo una investigación para verificar si esta persona estaba actuando legalmente, solo hay una declaración de una persona del sector quien informa que no sabe de quien son las lanchas, esta un teléfono y existe un mensaje del cual ya mi defendido manifestó de que se trataba. Siendo mis defendidos unas personas trabajadores. Verificamos en el expediente aparece un reconocimiento de todos los objetos incautados, no había ninguna irregularidad en el trasporte, notificaron a la guardia de adicora, no existía ningún tipo de instrumentos de mangueras de 50 metros para hablar de contrabando de extracción de gasoil. Por otro lado se encuentra una lancha en la orilla del mar, los bidones no se sabe como fueron colectados, los cuales eran para 6 litros. Es absurdo hablar de contrabando cuando existe una empresa que tiene logotipo que tiene permiso que por obligaron tiene marcado en el camión. Es por ello que no se puede hablar de contrabando y de delincuencia organizada mis defendidos son personas humildes quienes no tiene n para obstaculizar el procedimiento y para salir del país. Se deja constancia que la defensa consigna 1.- Registro de las cantidades de veces que ha pasado el vehiculo que pasa la empresa al Ministerio de Energía y Petróleo con fechas y la cantidad de 14 mil litros. 2.- Oficio de la camaronera al Ministerio del Petróleo (se deja constancia que el defensor privado hace lectura del mismo) 3.- constancia de de la denominación de la empresa. 4.- Constancia de Registro de la empresa. 5.- Copia del Rif. 6.- titulo de probidad del vehiculo donde se transportaba el gasoil donde aparece el nombre de la empresa. 7.- Acta constitutiva de la empresa. Se deja constancia que consigna 39 folios con originales y copias que luego de ser revisados se entregaron a la defensa los originales. La defensa continúa con su exposición: Aunado a estos hechos a los ciudadanos le incautaron una ruta y una factura concatenado con estos documentos que estamos consignado queremos dar fe que esto es una empresa constituida. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER MONTILLA: puntualizo existe en le expediente penal cadena de custodia de una copia de la factura, de un teléfono, del camión y de unos bidones, lamentablemente esa cadena de custodia se deben tener como inextinta por cuanto quien firmo no estuvo en el procedimiento. Esto trae como consecuencia la violación de lo establecido en el copp y por eso ciudadano juez solicito la nulidad de las actuaciones. Por otro lado, la cadena de custodia que habla de unos bidones que los bidones estaban llenos de gasolinas donde se encuentra la relación entre la hipótesis del hecho del contrabando, esos bidones deberían estar llenos de gasoil no de gasolina. Esos bidones fueron incautados en una lancha y no existe cadena de custodia de dichas lanchas. En el expediente aparece una hoja de ruta y un número de factura que es congruente con lo que expusieron mis defendidos. Se desprende que existen una bomba y lo otro es un reloj, una entrevista que no desprende ningún tipo de responsabilidad. Con respecto a la privativa de libertad considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley, no hay ningún elemento de convicción, tampoco el peligro de fuga. Esta defensa como punto previo solicita la nulidad y que decrete la libertad plena, ya que estos ciudadanos pertenecen a una empresa. Y se demostró en esta sala de audiencia el destino del combustible, el lugar donde fue aprehendido los ciudadanos donde se encuentra la camaronera. Solicito la libertad plena y se declare sin lugar la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron presuntamente, tal y como lo señalan los funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, comparece por ante este comando el los siguientes efectivos: CORREDORES HIDALGO WUISTON . PÉREZ DÁVILA NEPTALY. CASTILLO PÉREZ RENNY. HERNÁNDEZ LUIS, adscritos al 4to pelotón de la 1ra. compañía del heroico destacamento nro 44 de la guardia nacional bolivariana de la república bolivariana de Venezuela, actuando en este acto de conformidad con los artículos 49, 328, y 329, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; articulos115, 127, 153, 285, del código orgánico procesal penal y el articulo 12 numeral 1ro de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalística, se deja constancia de la siguiente diligencia, actuación policial”; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día 16 de enero del presente año, previa labores de inteligencia y continuando con el dispositivo de seguridad en las diferentes costas de la península de paraguana en el marco del plan patria segura de la gran misión a toda vida Venezuela nos constituimos en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio falcón del Estado falcón siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde observamos un vehiculo camión, marca mack, tipo cisterna, color amarillo y blanco con letras de color azul la cual pertenece a la empresa de transporte tragayre c.a, a orilla de playa específicamente frente al hotel abandonado médanos caribea, escasos metros de una piscina que es utilizada para el almacenamiento del contrabando de combustible, nos acercamos al vehiculo y se procedió a verificar el contenido que transportaba el camión tipo cisterna marca mack placas 400dap el cual portaba la cantidad de catorce mil litros aproximadamente (14.000) de combustible tipo diesel (gasoil), dos (02) motobombas con las siguientes características. una (01) moto bomba con un contador de combustible, de color naranja marca tokheim serial 1441220, otra moto bomba color verde marca toyoma serial j063823000038, una manguera de color naranja de aproximadamente doce metros, a su ves se le chequeo la documentación para el transporte del combustible observando que se encontraba fuera de la ruta establecida con facturas presuntamente falsas lo cual se presume que seria utilizada como contrabando de extracción por vía marítima hacia la isla de aruba, pertenecientes a las antillas menores, también se observo cerca del lugar tres (03) lanchas tipo peñero aproximadamente a 900mts del sitio donde se encontraba la cisterna, con cinco (05) bidones de sesenta litros cada uno para un total aproximado de trescientos litros aproximadamente y otro bidón de veinte (20) litros para un total general de combustible de trescientos veinte (320) litros aproximadamente. se procedió a trasladar al vehiculo y dos (02) ciudadanos detenidos preventivamente hasta la sede del puesto adicora de la guardia nacional bolivariana ubicado en la población de adicora el cual quedaron identificados como LUIS ANTONIO DÍAZ delgado CLV 7.476.696 de 55 años de edad estado civil casado fecha de nacimiento 17- 05-1958, profesión u oficio conductor de gandola , natural de coro, residenciado en la calle las calderas casa nro 32 municipio colina de la ciudad de coro estado falcón y el ciudadano RAFAEL HENRIQUE HERNÁNDEZ GUANIPA civ. 18.607.167 de 25 años de edad fecha de nacimiento 27-06-1988, de profesión u oficio conductor de gandola, natural de coro, residenciado en la calle arismendi san José casa s/n municipio miranda de estado falcón. así mismo se efectuó llamada vía telefónica al fiscal décimo quinto del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del estado falcón a cargo del abg HAROLD OCANDO quien giro instrucciones de elaborar las diligencias pertinentes, necesarias y remitir las a referida representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

vista la exposición de cada una de las partes este tribunal para decidir hará las siguientes consideraciones: Se da inicio al presente procedimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que en fecha 16 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde observaron un camión de color amarillo y blanco con letras que identifican a la empresa “TRAGAYRE”, que los mismos se encontraban a orilla de la playa a escasos metros de una piscina que es utilizada para el contrabando de combustible, por lo que procedieron acercarse verificando que la misma contenía en el cisterna la cantidad de 14 mil litros de combustible tipo disel, dos motos bombas, y una manguera naranja de aproximadamente 12 metros, observando de igual manera que la misma se encontraba fuera de la ruta establecida y con facturas presuntamente falsas, presumiéndose que iba a ser utilizado el combustible para el contrabando, igualmente manifestó que se observaron tres lanchas tipo peñero a 900 metros y que en las misma se ubicaron unos bidones con capacidad para 60 litros y 20 litros respectivamente, por lo que procedieron a la detección preventiva de los ocupante y la retención del Camión Tipo Gandola. Esos son los hechos que dan inicio al presente procedimiento y que llevan a la fiscalia a realizar las diligencia pertinentes y necesarias a los fines de la demostración de los hechos; diligencias estas que lo llevan a recabar una serie de elementos de interés criminalistico, que a su juicio hacen procedente solicitar en esta audiencia en contra de los ciudadanos presentes, la medida privativa de libertad por los presuntos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante del Artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En el desarrollo de la audiencia rinden declaración de forma espontánea y contestes los imputados presentes en sala, manifestando que son trabajadores de la empresa TRAGAYRE, que funciona en la ciudad de Coro, dan el nombre del propietario de la empresa indicando que se llama FEDERICO ABAD, y señalan entre otras cosas que ese combustible estaba destinado a una camaronera llamada el farallón, ubicada en Bahía de Yaima, sector las Cumaraguas del Municipio Falcón, en la cual debían despacharle la cantidad de 14 mil litros de combustible, que previamente habían pasado por el comando de la Guardia Nacional ubicado en adicora para manifestarles que iban a vaciar un gasoil y que posteriormente cuando hubiesen hecho el trasegado y se descargaran los litros que marcara el reloj, debían pasar nuevamente por el comando de la Guardia Nacional a dejar los papeles reglamentarios en donde se indicaba la cantidad de litros que habían suministrado a la empresa Farallón, que la Guardia Nacional, les quito la factura Original, la cual se encuentra en blanco en la cantidad, por cuanto los litros que se trasieguen a los tanques de la empresa, los marca el reloj, que viene al lado de la moto bomba del camión y que igualmente les quitaron todos los papeles de la carga y el RASDA, indicando en su declaración que al sitio hizo acto de presencia uno de los dueños de la camaronera, pero que los guardias hicieron caso omiso a los que el señor les indico. También indica el ciudadano Rafael Hernández, en su declaración y en relación a lo manifestado por el fiscal, acerca de unos mensajes de texto en el cual se menciona un ciudadano de apellido manaure, a lo cual el imputado explica que ese es un señor al que el le despacha Gasoil en coro, pero que no es de apellido manaure, que el lo tiene identificado de esa manera por cuanto el mismo tiene su negocio en la avenida manaure de coro, y que le escribió desde el Comando de la Guardia Nacional, para decirle que no le podía despachar por cuanto tenían un problema en adicora y que estaban detenidos, lo que concuerda con la relación de mensajes que fueron extraídos del Teléfono antes indicado, por cuanto el mensaje en cuestión hace alusión que estaban detenidos por un problema en adicora. Por otra parte la defensa consigna una serie de documentos señalando que los mismos demuestran la existencia tanto de la empresa TRAGAYRE, que es la que suministra el combustible, como de la camaronera farallón que es la que lo recibe, consigna el Registro de comercio de la empresa TRAGAYRE, los documentos del camión y las planillas que según el, demuestran que la mencionada empresa surte de manera regular, de combustible a la camaronera el farallón y a otras camaroneras que se encuentran en ese sector. Ahora bien el acta policial en el presente asunto nos indica que la detención del vehiculo tipo camión cisterna se produce a orilla de playa, en un desaparecido hotel y cerca de una piscina que presuntamente se utiliza para almacenamiento de combustible y como el Tribunal tiene que atenerse a lo establecido en las actas procesales, en esta etapa de la investigación se presume o debe presumirse que la mencionada unidad estaba fuera de la ruta de despacho. Se han señalado en esta audiencia, circunstancias que crean duda razonable acerca de la forma como se realizo el procedimiento, tales como lo señalado por el órgano aprehensor, que se detuvieron tres lanchas y que en su interior habían unos bidones con cierta capacidad de litros los cuales contenían gasolina, y que esas lancha estaban como a 900 metros del camión, debiéndose tomar en cuenta que las mencionadas lanchas estaban si se quiere retiradas del sitio, aproximadamente a un kilómetro, al igual que señalan que el camión estaba a orilla de playa, siendo máxima de experiencia que un vehiculo por muy liviano que sea, no puede transitar a orilla de playa sin el riesgo de atascarse. De igual manera observa este Tribunal, que en la reseña fotográficas de las lanchas, las mismas son tipo peñero sin que tengan capacidad para albergar entre las tres, la cantidad de 14 mil litros de combustible, tomando en cuenta la dimensiones del cisterna que lo contenía. Sin embargo considera quien aquí decide, que estando en la etapa incipiente del proceso estas circunstancias deben ser investigadas, así como corroborar las coartadas dadas en sala por los imputados de autos, tales como entrevistas al propietario de la carga, a los funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional de adicora y a los propietarios de la camaronera a donde presuntamente iba el despacho de combustible. Ahora bien con respecto a la calificación dada en esta audiencia en contra de los imputados por el Ministerio Publico, difiere quien aquí decide de la precalificación hecha por el Ministerio Publico del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por cuanto y aun cuando dicho delito debe ser investigado en la presente causa, el mismo no se encuentra acreditado con elementos suficientes en este momento, tomando en cuenta que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en reiteradas decisiones ha establecido que la demostración de este delito, necesita de ciertos elementos para que este se constituya, como por ejemplo que existan grandes transacciones de dinero, y que inclusive exista la internalización del delito. Con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, considera este Tribunal que aun cuando de los elementos aportados por la defensa surgen dudas con respecto a la comisión del hecho, Este Tribunal debe atenerse a las actas que componen para le momento el presente asunto, en el cual existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del mencionado delito, pero tomando en cuenta lo antes explanado y por cuanto la Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha establecido que el mismo se susceptible de otorgar una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, pudiendo ser satisfecha con unas medias cautelares de las establecidas en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día 16 de enero del presente año, previa labores de inteligencia y continuando con el dispositivo de seguridad en las diferentes costas de la península de paraguana en el marco del plan patria segura de la gran misión a toda vida Venezuela nos constituimos en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio falcón del Estado falcón siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde observamos un vehiculo camión, marca mack, tipo cisterna, color amarillo y blanco con letras de color azul la cual pertenece a la empresa de transporte tragayre c.a, a orilla de playa específicamente frente al hotel abandonado médanos caribea, escasos metros de una piscina que es utilizada para el almacenamiento del contrabando de combustible, nos acercamos al vehiculo y se procedió a verificar el contenido que transportaba el camión tipo cisterna marca mack placas 400dap el cual portaba la cantidad de catorce mil litros aproximadamente (14.000) de combustible tipo diesel (gasoil), dos (02) motobombas con las siguientes características. una (01) moto bomba con un contador de combustible, de color naranja marca tokheim serial 1441220, otra moto bomba color verde marca toyoma serial j063823000038, una manguera de color naranja de aproximadamente doce metros, a su ves se le chequeo la documentación para el transporte del combustible observando que se encontraba fuera de la ruta establecida con facturas presuntamente falsas lo cual se presume que seria utilizada como contrabando de extracción por vía marítima hacia la isla de aruba, pertenecientes a las antillas menores, también se observo cerca del lugar tres (03) lanchas tipo peñero aproximadamente a 900mts del sitio donde se encontraba la cisterna, con cinco (05) bidones de sesenta litros cada uno para un total aproximado de trescientos litros aproximadamente y otro bidón de veinte (20) litros para un total general de combustible de trescientos veinte (320) litros aproximadamente. se procedió a trasladar al vehiculo y dos (02) ciudadanos detenidos preventivamente hasta la sede del puesto adicora de la guardia nacional bolivariana ubicado en la población de adicora el cual quedaron identificados como LUIS ANTONIO DÍAZ delgado CLV 7.476.696 de 55 años de edad estado civil casado fecha de nacimiento 17- 05-1958, profesión u oficio conductor de gandola , natural de coro, residenciado en la calle las calderas casa nro 32 municipio colina de la ciudad de coro estado falcón y el ciudadano RAFAEL HENRIQUE HERNÁNDEZ GUANIPA civ. 18.607.167 de 25 años de edad fecha de nacimiento 27-06-1988, de profesión u oficio conductor de gandola, natural de coro, residenciado en la calle arismendi san José casa s/n municipio miranda de estado falcón. así mismo se efectuó llamada vía telefónica al fiscal décimo quinto del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del estado falcón a cargo del abg HAROLD OCANDO quien giro instrucciones de elaborar las diligencias pertinentes, necesarias y remitir las a referida representación fiscal.
ENTREVISTA de la ciudadana MARIA RAMIREZ, quien expuso lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi residencia cuando efectivos adscritos a la Guardia Nacional, se acercaron a mi residencia, preguntándome si yo tenia conocimiento de unas embarcaciones que se encontraban a orilla de playa, cerca del hotel abandonado Medanos Caribe, en la población de las Cumaraguas, parroquia en Vinculo del Municipio Falcón, a lo cual manifesté que no tenia conocimiento quienes eran los propietarios de dichas embarcaciones.

HOJA DE RUTA a nombre de Transporte Tragayre, a nombre de LUIS DIAZ como chofer y RAFAEL HERNANDEZ, como ayudante, la cual indica que la dirección fiscal del cliente es: Avenida Principal, casa sin numero, Bahía de Yaima, las Cumaraguas.

COPIA SIMPLE DE FACTURA N° 10144, de fecha 16/01/2014, a nombre de FARALLON AGUACULTURA VENEZUELA C.A, ubicado en Avenida Principal, casa sin numero, Bahía de Yaima, las Cumaraguas.

RESEÑA FOTOGRAFICA, del sitio del suceso, del vehiculo tipo camión, de las motobombas y de las embarcaciones a orillas de playa.

ACTA DE INSPECCION, N° 069, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por los técnicos, ROGER LUGO y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Población de las Cunmaraguas, frente al Hotel Medanos Caribe, Municipio y Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION, N° 069, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por los técnicos, ROGER LUGO y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un vehiculo tipo Camión, Marca Mack, Modelo R403PV, color amarillo, tipo Tanque, placas 400-DAP.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y vaciado de contenido N° 030, de fecha17 de enero de 2014 , a los teléfonos retenidos a los imputados de autos, suscrito por el experto CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 327, fecha17 de enero de 2014 a los Bidones contentivos en su interior de gasolina suscrito por el experto JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 051, fecha17 de enero de 2014 al vehiculo tipo Camión, Marca Mack, Modelo R403PV, color amarillo, tipo Tanque, placas 400-DAP, suscrito por los expertos ERICK MORENO Y ANTHONY DA CAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medidas cautelares sustitutivas de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para los ciudadanos: LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.476.669, de 55 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-05-58, hijo de NATIVIDAD DE DIAZ Y ALGEL DIIAZ, Domiciliado en: las calderas, calle principal casa numero 35 cerca del club don pepe de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (no posee). Seguidamente se pasó a interrogar al segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.167, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-06-88, hijo de ANA GUANIPA Y LOREZO HERNANDEZ, Domiciliado en: sector san José, calle arismendi con mercedes, casa sin numero cerca del taller de camión de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono 0412-122-3637 (esposa). Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEGUNDO: notifíquese al organismo aprehensor. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO remítase las presentes actuaciones a la fiscalia 15 del Ministerio Publico.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

En este estado el fiscal del Ministerio Publico procede a ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 439 del COPP procediendo en este acto el Tribunal a fundamentar el mismo haciéndolo de la siguiente manera: ciudadano magistrado de la corte de apelaciones este Representante fiscal se dirige a UD en la ocasión del recurso de apelación interpuesto en el día de hoy con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos de los ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA la cual el Ministerio Publico solicito una medida de privativa de libertad de conformidad con lo que establece el articulo 236, 237 del COPP en la cual el ciudadano Juez otorgo una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones, es de acotar que existe un acta de investigación de fecha 16 de enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Heroico Destacamento 44 de la Guardia donde consta las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de estos dos ciudadanos siendo estas explanadas en dicha audiencia de presentación y presentada con los elementos de convicción que fueron consignados por la representación fiscal y que por eso mismo elementos fueron llevados a realizar la precalificaron de los delitos de contrabando agravado tipificado y sancionado en el articulo 20 numeral 14 con el agravante del articulo 26 numeral 5 siendo que la pena para este tipo de delito en su pena máxima es de 10 años de prisión concatenado con la precalificación del delito se asociación para delinquir tipificado y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y que la pena excede de los 10 año. Ciudadana magistrado entre los elementos de convicción se encuentra calificado que estamos en presencia de eso delitos como lo son: Primero como lo es el transporte consistente en un camión cisterna con 14 mil litros de disel, segundo el área donde los funcionarios actuantes consiguieron estacionado dicho vehiculo automotor sumando a esto elementos adicionales como son la motobombas, las mangueras y el sitio donde se encontraban los dos elementos para el trasegado y trasbordo de combustible, asimismo existe una factura en la cual indica de manera expresa el destino de esa sustancia que transportaba dicho cisterna mas sin embargo el vehiculo no llego a Uds. destino sino que se localizo en un área distinta a la cual reflejaban en la ruta. Ahora bien en el desarrollo de esta audiencia al defensa consigno para vista y lectura una serie de documentos entre ellas el permiso del trasporte, registro del Ministerio de Energía y petróleo, constancia de registro en la cual en sus alegatos dan como fe que la existencia y legalidad de dicha empresa así como la relación laboral de las personas hoy detenidas que tiene con dicha empresa, sin embargo en esta audiencia por los delitos antes tipificados no guardan relación si estamos aquí o no en esta audiencia para establecer la existencia y legalidad de dicha empresa, no quiere decir que este Representante fiscal al momento de realizar dicha precalificación lo dicho con las actas policiales para establecer la camión del delito de contrabando. Asimismo se debe dejar plasmado que para nadie es u secreto que efectivamente en esta zona geográfica de nuestro territorio nacional es frecuente que se cometa este tipo de delito en virtud de que el precio del mismo fuera del territorio nacional sin cumplir con los requisitos establecidos para extraer este tipo de producto sabemos el alto precio que cuesta el combustible extraído de manera ilegal y de la ganancia exorbitante en dinero que obtiene las personas que incurren en este tipo de delito. Por todas esta razones este Representante Fiscal solicito una medida privativa de libertad y solcito ciudadano magistrado que la misma se declarado con lugar. Es todo.

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER MONTILLA a los fines de que conteste lo expuesto por el Ministerio publico: en mi condición de codefensor paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, el ministerio publico apela ante esa corte de apelaciones en virtud de la decisión emitida por el a quo y que no llenó los extremos y peticiones del ministerio publico. Paso a contestar cada punto alegado por la fiscalia en esta sala de audiencia. En primer lugar expuso en su alegatos de apelación que existe un acta de investigación policial que demuestra las circunstancia de modo tiempo y lugar que produjeron la detención de mis defendidos, no obstante en su exposición no se desprende cuales son las circunstancia completas que permitan fundamentar los delitos imputados lo cuales se toman con alegato ilustrativos y que de por si son vagos para lograr algún tipo de convicción a esta corte. Expuso igualmente que había suficientes elementos de convicción que fueron presentados, tampoco ciudadanos magistrados explayo las motivaciones que pudiesen desentrañar la precisión, gravedad y concordancia suficiente para estimar que los mismos de alguna manera puedan ser fundados y relacionados con los presuntos tipos penales acreditados a mis defendidos. Al respecto señores miembros de la corte debo puntualizar cuales son las actuaciones que cursan en el expediente penal en esta fase incipiente: A.- Acta policial suscrita por cuatro funcionarios de fecha 16 de enero de 2014 de donde se desprende que presuntamente el camión y mis defendidos se encontraban a orilla de playa pero que al confrontar lo dicho por los funcionarios con la reseña fotográfica que constan en el expediente a los folios 18, 19. 20, 21 se observa que no existe concordancia con lo dicho por los funcionarios y las fotografías, pues el automotor no estaba a orilla de playa. A parte que tal como lo establece la jurisprudencia en interpretación del articulo 23 de la norma adjetiva penal, todos los elementos de convicción y órganos de pruebas deben ser analizados por el jurisdiscente a través de la sana critica que comporta e involucra las máximas experiencias, los conocimientos científicos y la sana critica por parte del Juez, pues honorables magistrados esa reglas son suficiente al respecto para traer como conclusión que un vehiculo con las características, dimensiones y cargas, jamás hubiese podido encontrase a orillas de playas pues el mismo se quedaría atascado sin poder movilizarse, lo cual hubiese obstaculizado el delito que presuntamente iban a cometer mis defendidos. Continuando con el análisis de los elementos de convicción que presenta el ministerio publico, del análisis relativo a la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados específicamente al folio 32, corre experticia de reconocimiento legal, no consta la existencia ni reconocimiento de algún dispositivo que pueda ser identificado como manguera y que de tal modo es un dispositivo determinante para trasegar combustible y así poder cristalizar el delito imputado; es decir no existe la manguera como elemento de convicción. C.- el Ministerio Publico pretende traer como elemento de convicción unos registros de cadena de custodia del folio 7 al 11 suscrito por el funcionario José Gregorio Carmona Gil y que no participó en el procedimiento ni colectó las evidencias acreditadas en la cadena de custodia lo cual produce un grave daño al proceso penal pues destruye lo previsto en el articulo 181 del COOP en cuanto a la licitud de la prueba y además violenta lo previsto en el 187 ejusdem en relación a la cadena de custodia de evidencia, por lo que el ministerio publico fundamenta su imputación en los elementos de convicción. D.- debe mencionar esta defensa continuando con los presuntos elementos de convicción que argumenta la fiscalia , en el acta policial los funcionarios mencionan la existencia de unas lanchas específicamente tres, pero por ningún lado consta en el expediente la existencia física y procesal de la misma, es decir no existe cadena de custodia que determine sus dimensiones, identificación, funcionarios que las colecto por lo cual no puede la fiscalia hablar de una supuestas lanchas, en un área que es de conocimiento publico y notorio que se realiza la pesca, mal pudiera la fiscalia relacionar las mismas con mis defendidos. En 2 lugar menciono la fiscalia que todos lo elementos que cursan en el expediente lo llevo a precalificar por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante del Artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en este estado la defensa y mis defendidos desconocen el tipo penal que pueda ser demostrado con los elementos de convicción cursan en el expediente. Ciudadanos magistrados para que exista el delito de contrabando deben constar en el proceso ciertos elementos, entre ellos el animus necandi, los objetos que presuman la extracción de productos del territorio nacional y de personas vinculadas con mis defendidos que pudieran facilitar el delito para extraer fuera de tierra firme un combustible constituido por 14 mil litros de gasoil. No consta el expediente algún dispositivo o tanque a los alrededores que pudiese presumir que mis defendidos iban a descargar la carga, menos aun dejan constancia los funcionarios de la guardia en las fijaciones fotográficas, ni dejan fe la supuesta piscina presuntamente utilizada para el contrabando de combustible a objeto que sirviera de convicción para estimar que las dimensiones y características de la misma sirvieran para tal fin.3.- la fiscalia emplea como elemento de convicción unos bidones contentivos de gasolina. Ciudadanos magistrados si hablamos de contrabando de gasoil, como se explica entonces que la fiscalia emplee como elemento de convicción dichos bidones que tenían en su interior gasolina para decir que mis defendidos usaron los mismos para descargar el combustible. No consta en el expediente ni en la experticia de reconocimiento legal cual es la capacidad volumétrica de los mismos para de tal modo la fiscalia estimar que los mismo hubiesen servido para descargar 14 mil litros de gasoil. 4:.- con respecto a la asociación para delinquir, conteste esta defensa en que por ningún lado de la causa consta para estimar que hay elementos de convicción relacionados con el delito antes mencionado. Pues por ningún lado se desprende personas sospechosa, terceros involucrados que de alguna manera pudiesen estar en concierto en un grupo estructurado y que previamente se hallan asociado y luego delinquir en el contrabando por lo que en efecto debe estimarse por esta corte la inexistencia de delito. 5.- la fiscalia puntualmente menciono los elementos de convicción que según su criterio son valederos: a.- el transporte, el área donde estaba estacionado; puntualizando esta defensa que el vehiculo se encontraba circulando por una superficie de concreto conocida a voz populi como las ruinas del médano caribe específicamente en bahía de Yaima lugar donde se encuentra la empresa faraven receptora del combustible. Menciono la fiscalia la existencia de dos motobombas en sus alegatos, no obstante en las actuaciones del CICPC se desprende la existencia de dos aparatos tipo motobomba que adminiculadas con la fotografía que cursa al folio 23 se verifica que es un solo dispositivo, es decir una motobomba y un dispositivo contador de combustible que contabiliza la extracción del tanque. Igualmente no se menciono la manguera como se dijo supra, sobre la inexistencia de dicho artefacto u objeto. Por ultimo menciono la existencia de una factura y que corre en copia al folio 16. En efecto dicha factura demuestra el cliente que iba a recibir el combustible, factura N° 10144, que confrontado dicho numero con la hoja de ruta cursante al folio 15 se verifica al final de dicha hoja, el mismo numero de factura, lo cual permite ciudadanos magistrados ratificar el hecho de que los imputados estaban transportando un combustible a un destino. 6.- la fiscalia en su exposición del recurso alego que el trasporte no llego a su destino si no que se encontraba en aun área distinta. evidentemente ciudadanos magistrado, el trasporte no llego a su destino por que hubo la participación de funcionarios de la guardia que obstaculizaron el trabajo de mis defendidos, y exponer que el vehiculo se encontraba en un área distinta es argumentar sin fundamentos completos, pues el hotel médano caribe donde fue detenido el cisterna se encuentra ubicado bahía de Yaima, lugar donde se encuentra la empresa farallón acuaculture Venezuela C.A, como se evidencia en la constancia que corre inserta al folio 55 del expediente. De igual manera fue consignado en esta audiencia ante la recurrida un conjunto de acerbos constituidos como elementos para desvirtuar la responsabilidad de mis defendidos. Se consignó registro de la empresa tragayre al folio 43 al folio 50 que demuestra la existencia legal de la empresa. De igual manera consta y fue consignado en la audiencia de flagrancia un oficio dirigido al ministerio de petróleo y minerías por parte de la empresa farallón aquaculture de cuyo contenido se desprende las razones que exigen el uso de gasoil en dicha empresa, gasoil que de manera constante y periódica la empresa tragayre ha llevado a la ubicación geográfica donde lamentablemente y de manera arbitraria resultaron aprehendidos el vehiculo y mis defendidos, igualmente esta defensa consigno a los efectos de desvirtuar la responsabilidad de los imputados, el titulo de propiedad del vehiculo que demuestra la legalidad del mismo y que pertenece a una empresa cuyo objeto mercantil es el transporte de derivados de petróleo como consta al folio 62. Continuando con la contestación igualmente esta defensa expuso con original y copia a la recurrida la relación de despacho que la empresa tragayre a mantenido con su destinatarios es decir, la empresa farallón aquaculture, conocida por mis defendidos como “la camaronera”, esa relación que se desprende a los folio 67 al 73 se evidencia que la empresa faraven siempre ha recibido la cantidad de 14 mil litros de gasoil idéntico al incautado en el procedimiento. Mas aun existe la presunción de la licitud del trasporte de gasoil pues cada una de las relacionas cursantes a los folios mencionados constan el sello húmedo del Ministerio de Energía y Petróleo por lo que estimar señores magistrados que los ciudadanos se encuentra incursos en sendos delitos seria deformar el derecho y la justicia, forzar a ultranza imputaciones sin fundamento que dañan y violan los sagrados derechos que poseen los ciudadano como son el in dubio pro reo, el favor libertatis, la privativa de libertad como ultima ratio en el proceso penal, que de ser decretada por esa alzada pondría en desmejora la administración de justicia y sometería al derecho a lo que calamandrei en una oportunidad menciono: “el derecho sin justicia no es justicia”. Por lo tanto, honorables magistrados pido que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia y que a pesar de no haber sido acordado por la recurrida decrete la libertad plena de mis defendidos en garantía de sus derechos. Finalmente pido que el presente trámite sea resuelto de la manera más expedita posible, ya que nos encontramos en incertidumbre procesal.

TRAMITACION AL RECURSO

Acto seguido el ciudadano Juez escuchado como han sido la fundamentación del recurso de apelación de efecto suspensivo por parte del ministerio publico y la contestación del recurso formulado por la defensa, este Tribunal le da el tramite correspondiente oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del presente asunto a la brevedad posible y una vez dictada la resolución motivada a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para que decida lo conducente. Se ordena oficiar al comandante del destacamento 44 de la Guardia Nacional reciba en calidad de pernota a los imputados presente en sala hasta tanto la corte de apelaciones resuelva el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico ASI SE DECIDE.

Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO