REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012263
ASUNTO : IP11-P-2013-012263


AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la imputada JOSMARI URBINA, quien se encuentra procesado por ante este Tribunal, por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 19 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro y 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, EDGAR GARABAN y un menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y el adolescente, en la cual expone lo siguiente: Que en fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal, le decreto medida Privativa de Libertad, por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 19 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro y 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, medida esta que esta cumpliendo en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo para la actualidad (03) meses y Diez días (10), de reclusión y como consecuencia de esa Medida Privativa de Libertad, y los efectos que eso representa, se le ha venido deteriorando poco a poco su estado de salud, al punto que ha estado padeciendo en distintas oportunidades quebrantos, que han ameritado varios traslados a los distintos centros asistenciales de esta ciudad, a los efectos de aplicarle los tratamientos correspondientes. Manifiesta las respectivas consultas medicas, así como las fechas en que fueron realizadas, los especialistas que la trataron y las conclusiones; por ellos emitidas, manifestando de igual manera que el día Veintisiete (27) de Octubre del recién finalizado año 2.013, fue referida al Hospital Dr. Calles sierra, de esta Ciudad de Punto Fijo, y evaluada como fuera en esa oportunidad por una junta médica compuesta por los doctores DANNY DIAZ, MARIA V. SAMPOL Y AINOSKA TINOCO, quienes observaron y concluyeron que padece de aumento de volumen del cuello lateral izquierdo, se le palpa ganglios en región Infra mandibular lateral y supraclavicular izquierda, adenomegalica, infección de mucosa oral y mucositis, dicha evaluación se realizo como consecuencia de la anterior evaluación que se realizara en fecha 02 de Octubre del pasado año, donde la Especialista Dra. LUCIA GONCALVES, (ENDOCRINOLOGA), le diagnosticara SINDROME ADENOMEGALICO Y MONONUCLEOSIS INFECCIOSA, que todo esto se evidencia claramente de los Informes médicos que acompañó a la presente. Así mismo continua indicando que aparte de esa evaluación medica, fue ingresada nuevamente al hospital Calles Sierra de esta Ciudad de Punto Fijo, a finales del mes de diciembre del recién pasado año 2.013, y en esta otra oportunidad estuvo por espacio de Seis 6 días hospitalizada, y en donde un grupo de especialista, entre quienes se destacan la Dra. YOLIXA QUEVEDO, medico residente internista, la Dra. EYRANNABELL GARCIA, especialista y la Dra. SORAYA SIRIT, le diagnosticaron: como ENFERMEDAD ACTUAL: “... hipertensión arterial, quien inicio enfermedad actual desde hace tres meses, caracterizados por aumento de volumen en Región Lateral Izquierdo del cuello, se agrega dolor y disnea no relacionado esfuerzo físico”. ANTECEDENTES PERSONALES: “...niega diabetes Mellitus, Asma, Nefropatias”. EXAMENES FISICOS: “...móvil, con aumento de volumen en región lateral izquierda de cuello, se palpa ganglios en región inframandibular lateral y suparaclavicular de aproximadamente 2x2cm, no dolorosos, móviles, sin signos de flogosis. Cardiopulmunar: ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos. Ruidos respiratorios audibles en ambos hemitorax sin agregados. Abdomen: globoso, ruidos hidroaereos presente, blando, depresible, no doloroso. Extremidades: simétricas, sin varices ni edema. Neurológico: paciente consciente, orientada, nomotónica, nomoreflexica”. DIANOSTICOS DE INGRESO: 1) Síndrome adenomegalíco. 2) Alergia a dipírona. 3) embarazo de 7 semanas diagnosticado por FUR. DIAGNOSTICOS DE EGRESO: 1) Síndrome adenomegalico en estudio. 2) Infección del tracto urinario. 3) Vaginosis bacteriana. 4) embarazo de 8 semanas diagnosticado por FUR acorde a ecosonograma. 5) Alergia a la dipirona.
Alega de igual manera que en fechas 18 y 19 del presente mes de Enero, fue nuevamente evaluada en el hospital Calles Sierra, a raíz de unos fuertes dolores abdominales y sangrado vaginal que presento, tal y como se evidencia del reciente informe médico que acompaña al presente escrito, donde se puede leer con claridad meridiana que aún persiste su deteriorado estado de salud, y ahora se complica en virtud de su actual estado de embarazo de 8 semanas, y que al decir del informe, existe la posibilidad de una amenaza de aborto, por las condiciones de hacinamiento y la falta de higiene en que se encuentran los baños de donde se encuentra recluida. Finalmente pide al tribunal de conformidad con el derecho Constitucional que le asiste a la salud, se le otorgue un cambio de sitio de reclusión y propone como sitio para el mismo, la siguiente dirección: Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa N° 29, Punto Fijo Estado Falcón.
ANTECEDENTES DEL CASO
Al folio 214 de la primera pieza, se encuentra agregado informa medico de consulta de fecha 2 de octubre de 2013, realizado a la imputada de autos, por la Medico Endocrinóloga LUCIA GONCALVES, en la cual especifica que la causa de consulta de la mencionada ciudadana es SINDROME ADENOMEGALICO Y MONONUCLEOSIS INFECCIOSA.

En fecha 10 de octubre de 2013, se celebro por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, en la causa seguida a los ciudadanos FELIZ ALFONZO, CARLOS RIERA, JHOANA MARTINEZ Y JHOSMARY URBINA, por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 19 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro y 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, EDGAR GARABAN y un menor de edad, en la cual se les decreto la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 11 de octubre de 2013, el defensor de la imputada JHOSMARY URBINA, solicita su traslado urgente a la Medicatura Forense, a los efectos de una evaluación medica forense de la misma.

En fecha 11 de octubre de 2013, el defensor de la imputada JHOSMARY URBINA, solicita su traslado a la Policía de Carirubana.

En fecha 25 de octubre de 2013, el defensor de la imputada JHOSMARY URBINA, solicita su traslado urgente al Hospital Calles Sierra, por cuanto la misma presenta dolores en el cuello.

En fecha 6 de noviembre, el Tribunal Primero de Control, dicta auto mediante el cual niega la solicitud de la defensa de otorgarle a los imputados de autos, una medida menos gravosa.

En fecha 25 de octubre de 2013, el defensor de la imputada JHOSMARY URBINA, solicita su traslado urgente al Hospital Calles Sierra, por cuanto la misma presenta dolores en el cuello.

En fecha 26 de octubre de 2013, el defensor de la imputada JHOSMARY URBINA, solicita su traslado urgente al Hospital Calles Sierra, por cuanto la misma presenta dolores en el cuello.

En fecha 6 de noviembre de 2013, el defensor de la imputada JHOSMARY URBINA, solicita la revisión de la medida Privativa y consigna informes médicos, los cuales corren inserto a los folios 128, al 136 inclusive de la pieza N° 2 del Expediente.

A los folios 202 al 205 de la pieza 2, se encuentra agregadas unas reseñas fotográficas, de la zona donde se encuentran privados de libertad, varios imputados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación punto fijo.

En fecha 31 de octubre de 2013, el defensor de la imputada JHOSMARY URBINA, solicita su traslado urgente a la Unidad de Diagnostico Medico.

Al folio 17 de la pieza 3, se encuentra agregado informe Medico Legal, de fecha 21 de Noviembre de 2013, suscrito por la Medico Forense, ANNE PRIMERA, practicado a la Imputada Jhosmary Urbina, en la cual concluye lo siguiente: 1) Síndrome adomegalico, 2) infección de Mucosa Oral (mucositis) y 3) Metrorragia. De la misma forma indica que los pacientes con Síndrome adomegalico deben tener las condiciones higiénicas estrictas debido a su estado de inmunosupresion que los mantiene en desventaja y son propensos a infecciones tanto virales como bacterianas y que debe descartarse este fenómeno por cuanto esta íntimamente relacionado con procesos malignos, por lo que se sugiere que la imputada permanezca en sitio adecuado que garantice su estado de salud. ( cursivas del Tribunal)

En fecha 22 de noviembre de 2013, el Fiscal Séptimo, presenta formal escrito de acusación en contra de los imputados de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Control, dicta auto mediante el cual niega la solicitud de la defensa de otorgarle a la imputada JHOSMARY URBINA, el cambio de sitio de reclusión.

En fecha 23 de diciembre de 2013, la imputada Jhosmary Urbina, solicita al Tribunal se le cambie el sitio de reclusión, debido a que se encuentra en delicado estado de salud.

Al folio 9 de la pieza 4, se encuentra agregado informe de egreso de la imputada JHOSMARY URBINA, emitido por Médicos adscritos al hospital Calles Sierra, adscrito a su vez al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el cual concluye como diagnósticos de Egreso lo siguiente: 1) síndrome adenomegalico en estudio, 2) Infección del Tracto Urinario, 3) Vaginosis Bacteriana, 4) Embarazo de 8 semanas por fur, acorde con Ecosonograma
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia en el presente asunto informe Medico Legal suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, de fecha 21 de Noviembre de 2013, suscrito por la Medico Forense, ANNE PRIMERA, practicado a la Imputada Jhosmary Urbina, en la cual concluye lo siguiente: 1) Síndrome adomegalico, 2) infección de Mucosa Oral (mucositis) y 3) Metrorragia. De la misma forma indica que los pacientes con Síndrome adomegalico deben tener las condiciones higiénicas estrictas debido a su estado de inmunosupresion que los mantiene en desventaja y son propensos a infecciones tanto virales como bacterianas y que debe descartarse este fenómeno por cuanto esta íntimamente relacionado con procesos malignos, por lo que se sugiere que la imputada permanezca en sitio adecuado que garantice su estado de salud.

De la misma manera se encuentra agregado al expediente el informe de egreso así como los informes médicos realizados a la imputada JHOSMARY URBINA,
por Médicos adscritos al hospital Calles Sierra, adscrito a su vez al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el cual concluye como diagnósticos de Egreso lo siguiente: 1) síndrome adenomegalico en estudio, 2) Infección del Tracto Urinario, 3) Vaginosis Bacteriana, 4) Embarazo de 8 semanas por fur, acorde con Ecosonograma

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….

Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

De la misma manera el Artículo 17 del código Civil establece lo siguiente:

El feto se tendrá como persona cuando se trate de su bien…. Omissis.

Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.

Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.

Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. A nivel del Estado Falcón, se inauguro un centro de reclusión, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, llámese CICPC, Policía del Estado, o Policía Municipal del Estado Falcón, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, tal como esta sucediendo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual en un espacio de 6 x 2 metros, albergan a mas de 20 personas detenidas, sin tener donde bañarse y de hacer las necesidades básicas de todo ser humano.

Dicha situación se agrava cuando el privado de Libertad se trata de una persona del sexo femenino, o de una persona que presente problemas de salud, la cual debe compartir el mismo baño, con los hombres allí detenidos, tal es el caso de la Imputada en el presente caso, la ciudadana JHOSMARY URBINA, la cual según los estudios médicos, y del examen Medico Forense que consta en autos, viene padeciendo desde su detención en la mencionada sede Policial, de síndrome adenomegalico Infección del Tracto Urinario y Vaginosis Bacteriana, aunado a que en el informe de egreso de la ultima Hospitalización en el Hospital Calles Sierra de esta Ciudad de Punto Fijo, presenta un periodo de embarazo de 8 semanas de gestación.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad la imputada de autos solicita a este Juzgado el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, estao Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.


Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la imputada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada de marras no han variado, y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra la imputada tomando en consideración que presenta un embarazo de 8 semanas de gestación, aunado al estado de hacinamiento en el cual se encuentra, en la cual debe utilizar un solo baño para hombres y mujeres, por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador, a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre la imputada de marras, para así preservar su derecho a la salud y consecuencialmente preservar la gestación satisfactoria del no nacido que lleva en su vientre, (negrillas del Tribunal) se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a su domicilio ubicado en: Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa N° 29, Punto Fijo Estado Falcón, debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.156.112, abogada en libre ejercicio de la profesión, con domicilio en la Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa N° 29, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas del Estado Falcón. SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión de la mencionada imputada, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas del Estado Falcón, a su domicilio ubicado en: en la Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa N° 29, Punto Fijo Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la mencionada residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. CUARTO: Ofíciese al Comisario jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Punto Fijo, para que se sirva trasladar a la imputada a la dirección antes indicada. QUINTO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO