REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000360
ASUNTO : IP11-P-2014-000360
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RONNY ANTONIO DIAZ, por el presunto delito de DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 3 último aparte de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Enero de 2014, siendo las 12:33 del medio día, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RONNY ANTONIO DIAZ, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODIRGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RONNY ANTONIO DIAZ, y la defensora publica primera de guarida ABG. MARIA PIÑA Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: RONNY ANTONIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.762, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-05-68, hijo de ROQUE ANTONIO DIAZ Y PRISILA CALDERA DE DIAZ, Domiciliado en: Francisco de Miranda 1, sector universitario, calle Josefa camejo, casa sin numero cerca de la escuela Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-765-1714 (teléfono de su hermana). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 3 último aparte de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano RONNY ANTONIO DIAZ, que NO deseaban declarar. Asimismo se le pregunto al ciudadano imputado si se acoge a la suspensión condicional del proceso indicándole en que consistente a lo que le ciudadano RONNY ANTONIO DIAZ expone que no desea acogerse.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIA PIÑA, quien señala: “esta defensa tomando en cuanta que nos encontramos en el inicio de esta investigación y que el Ministerio Publico debe recabar elementos de convicción suficientes para que se pueda acreditar en la personas de mi defendido la comisión del delito imputado, aunado a que en el procedimiento realizado no fueron promovidos testigos presénciales del hecho ni tampoco consta la experticia de los objetos incautados, por lo que invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código orgánico procesal Penal y solicito se inste al Ministerio Publico profundizar en la presente investigación. En cuanto a la imposición de medidas cautelares solicitadas por el Misterio Publico esta defensa se opone por considerar que no existen elementos suficientes por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa como pudiera ser la libertad plena sin restricción alguna hasta tanto el ministerio público emita un acto conclusivo. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RONNY ANTONIO DIAZ, sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 3 último aparte de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su captura por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el vehiculo en el cual se trasladaba, se colectaron piezas de vehículos automotores que aparecen solicitadas por las autoridades. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: : RONNY ANTONIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.762, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-05-68, hijo de ROQUE ANTONIO DIAZ Y PRISILA CALDERA DE DIAZ, Domiciliado en: Francisco de Miranda 1, sector universitario, calle Josefa camejo, casa sin numero cerca de la escuela Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-765-1714 (teléfono de su hermana), la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 3 último aparte de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. QUINTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO