REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000430
ASUNTO : IP11-P-2014-000430

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, y con relación al ciudadano ERASMO ENRIQUE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EDWIN JIMENEZ COELLO y el Estado Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Enero de 2014, siendo las 11:03 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y RAMIREZ COLINA JUAN FRANK y el defensor privado ABG. CESAR MAVO, quien se encuentra debidamente juramentado. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y RAMIREZ COLINA JUAN FRANK y quienes designan en sala al ABG. RAMON NAVAS, Impreabogado 26355, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos antes mencionados y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia que el imputado ERASMO ENRIQUE GIMENEZ, en este acto designa para que conjuntamente con el defensor privado ABG. RAMON NAVAS, lo defiendan en su caso al ABG. CESAR MAVO, Impreabogado 33138, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano antes mencionado y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición a los ciudadanos: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, a quien esta representación fiscal imputa con relación al ciudadano RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, en este acto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, y con relación al ciudadano ERASMO ENRIQUE GIMENEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y RAMIREZ COLINA JUAN FRANK por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/06/1995, soltero, de profesión u oficio grafitero, con residencia en la Población de Nueva Jayana, calle 4, casa número 378, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.706.650, hijo de Carmen Jiménez y Efrén Enrique Ruiz Jiménez, teléfono Nro 0414-2342664, y quien manifestó lo siguiente “ supuestamente porque yo robe, que robe la tienda mentira nosotros estábamos a las 9 a 9:30 de la mañana mi amigo tenía una plata y fui a cortarme el pelo con mi otro amigo a cortarme el pelo y nos fuimos al centro y conocemos al muchacho donde nos cortamos el pelo , primero entró el menor y nosotros nos quedamos afuera y pasaron unos chamos corriendo y paso la guardia y nos paro y nos dicen que somos nosotros que robamos y nos detuvieron y nos llevaron. Es todo”. Acto seguido procede la representante Fiscal a formular las siguientes preguntas: P: tenía algún teléfono celular cuando lo detienen R, no, nada mas la cartera P; andaban en moto R, no en ningún vehículo P; que hacía en esa calle brasil R, fuimos a comprar cosas y nos fuimos para ya. Es todo. Acto seguido procede el defensor privado ABG. CESAR MAVO a formular las siguientes preguntas: P: donde lo detienen R, en la calle Monagas no recuerdo como se llama si creo que es hay, estamos sentados y pasan los muchachos y yo le digo a Juan Frank y vemos que pasan los muchachos y la guarda y nos paran los motorizados y nos tiran al piso y nos estaban golpeando y nos dicen que nosotros fuimos P; cuando fueron detenidos usted manifiesta que iba saliendo el menor de edad pudo observar que el menor se estaba quitando el pelo había personas cerca R no había nadie estaba en silencio estaba el peluquero P; como se llama el peluquero R, el niche. Es todo. Acto seguido procede el Juez de este Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: a que hora fue R como a las 11:00 de la mañana P; en que calle R, por una calle P; quienes estaban cuando lo detuvieron R, salieron las personas y les dijeron que se retiraran P, que le incautaron a usted R, nada P; cuantos funcionarios estaban R, dos P; en que se trasladaban esos funcionarios R, en moto P, vio a otros ciudadanos que llegaron posteriormente hay R, si ellos llegaron y nos dicen que si fuimos nosotros P; que manifestaron esos ciudadanos a esa comisión R, que habíamos sido nosotros que los robaron P, que le incautaron a su compañero R, nada P, llegó a ver un arma de fuego R, en ningún momento. Es todo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/12/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Población de Nueva Jayana, calle 4, casa número 337, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.565.144, hijo de Ana Colina y Lifrank Ramírez, teléfono Nro 0426-2612854 y quien manifestó “ nosotros salimos de la casa a las 9:30 de la mañana y nos fuimos para donde íbamos a cortar el pelo y nos fuimos a cortar el pelo llegamos al centro, como a golpe de 11 a 11:30 de la mañana y pasamos cerca de la iglesia y porque mi abuela, llegamos haya y estaba mi amigo y el menor y el menor entró a cortarse el pelo y el y yo nos quedamos fumando y el menor va saliendo y llegaron los motorizados y nos pararon, iban pasando unos coños corriendo y no le paramos y cuando de pronto nos agarraron los guardias y nos piden los celulares y nos llevaron para el comando y que había unas pistolas y unos teléfonos y radios, que voy hacer yo con teléfonos que no sirven. Es todo”. Acto seguido procede la representante Fiscal a formular las siguientes preguntas: P: en que calle ocurren los hechos que narra R, en la panamá P; donde queda la peluquería R, en un callejón P; pasaron por la brasil R, no P; más o menos a que hora ocurrió la detención R, de 11:30 a 12 P; tenían teléfonos R, no teníamos nada. P; donde ocurre la aprehensión R, frente a la peluquería P; en que calle R, no se en que calle me llevó el hermano mió corta Bien P; como se llama R, Nirso P, no posee teléfono celular R, no. P; no tiene conocimiento del arma de fuego incautada R, no . Es todo. Acto seguido procede el defensor privado ABG. RAMON NAVAS, a formular las siguientes preguntas: P: entre los teléfonos que supuestamente le incautaron existen unos teléfonos que incautaron y existen huellas y estas dispuesto a que se haga esa prueba R, si estoy dispuesto P, crees que puedas llegar a parecer hay R, si . Es todo. Acto seguido procede el Juez de este Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: usted manifesta que fueron a cortarse el pelo R, el menor P; usted dice que estaban unos señores corriendo R, como 3 a 4 P; al cuanto tiempo llegó la guardia R, como 20 minutos P; llegaron unas personas R, si llegaron un grupo de gente P; llegaron dos personas a decir que eran suyos R, si P; que manifestaron esos ciudadanos a la guardia R, que nos llevaran para el comando P; no sabe que le dijeron R, solo escuche a uno, que nos iba hundir P, usted dice que le sembraron teléfonos y pistolas R, en el comando. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RAMON NAVAS , a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ escuchado la declaración de los imputados contestes, con nervios porque nunca han pasado por ese tipo de circunstancias, contestes que fueron a cortarse el cabello, que andaban con un menor de edad, que se estaban fumando un cigarro, y que están dispuestos a la prueba dactilar, todas esas circunstancias existen dudas razonables, si existen dudas no pueden ser privados, aunado a que estos ciudadanos son apenas de 18 años y si se envían a un centro de detención se les estaría causando un daño mayor, solicito que se imponga una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ABG. CESAR MAVO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: me adhiero a lo manifestado por mi colega que antecede ya que fueron contestes cada uno a sus respuestas, y que le imponga una medida menos gravosa, aunado a esto tienen 18 años, para nadie es un secreto de que existe crisis del sistema penitenciario en Venezuela y en la zona policial número 02 y todos los sitios de reclusión se encuentran abarrotados y visto que no se presentaron las víctimas, solicito lo peticionado por mi colega sobre una medida menos gravosa. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta Policial, suscrita por Funcionarios de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia de loas siguiente: el Día 20 de Enero del año 2014, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, nos desplazábamos por la calle Brasil del sector centro de la ciudad, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, es por lo que cuando giramos al final de la referida calle, observamos a tres sujetos que iban corriendo por la calle y atrás de ellos otras personas corriendo que venían haciendo señales y gritando que eran unos ladrones y que estaban armados, inmediatamente se realiza la persecución a los tres ciudadanos sospechosos logrando darle captura es por lo que el S/2. Villamizar Ayala Douglas les indica que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, pidiéndole que le levantaran las manos al mismo tiempo que el S/1. Escalante Vivas Kelvin y el resto de la comisión, prestaban la segundad correspondiente en el sitio ya que las personas presentes estaban enardecidas y querían maltratar físicamente a los tres presuntos delincuentes, en consecuencia procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación de los ciudadanos sospechosos como: Primer Ciudadano RAMÍREZ COLINA JUAN FRANK, C.l.V- 26.565.144, fecha de nacimiento 3011211995, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, residenciado en sector nueva jayana, manzana Nro.4, casa Nro. 377, municipio los taques de punto fijo estado falcón, teléfono: no tiene, a quien se le incautó oculto entre sus ropas específicamente al nivel de sus partes intimas estaba UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCAS LEGIBLES CALIBRE 6.35mrn, SERIAL 00174, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 6.35mm SIN PERCUTIR, seguidamente se practicó la revisión corporal al segundo ciudadano que fue identificado como ERASMO ENRIQUE GIMÉNEZ, C.I.V 24.706.650, fecha de nacimiento 01/0611995, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, residenciado en el sector nueva jayana. manzana nro.4, casa nro.378, municipio los taques de punto fijo estado falcón, teléfono: 0414- 2342664, a quien se le incautó oculto entre los bolsillos de los pantalones que vestía la cantidad de cinco (5) teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, made in brazil (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, color negro (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, color rojo y gris (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial Nro.- 012108006466145, con su batería serial Nro.-B029163F55A (mal estado); Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, serial IMEI Nro. - 858806007738166, con su respectiva batería (mal estado) y por último se le practico la revisión corporal al tercer ciudadano que resulto ser un adolescente que fue identificado como ÁNGEL DAVID MOLINA MARÍN, CI: 25.848.145, fecha de nacimiento 50811996, de 17 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de marioly coromoto Marín (vive) y máximo David Molina marques (vive) teléfonos: 0426-7738340, residenciado en el sector nueva jayana, manzana nro.5, casa numero 203, municipio los taques de la ciudad de punto fijo estado falcón, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, presumiendo que los mismos efectivamente venían huyendo por la calle porque perpetraron un hecho punible, simultáneamente en el sitio se presentaron otros ciudadanos que fueron identificados como Edwin José Jiménez Cuello, CIV-19.432.513 y Luis Daniel Pérez Escalona, CLV-23.487.397, quienes denunciaron verbalmente que fueron víctimas de un robo a mano armada en un local comercial ubicado a escasos metros, señalando como autores del robo a los tres ciudadanos sospechosos que ya teníamos retenido preventivamente y que además le incautamos las evidencias físicas antes descrita de manera específica, detallando las victimas en la denuncia que ellos lo venían siguiendo junto a otras personas comerciantes e iban hacerle frente y capturarle, en vista de la acción ¡lícita flagrante y pormenores informados procedimos a informarles a lo tres ciudadanos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia de loas siguiente: el Día 20 de Enero del año 2014, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, nos desplazábamos por la calle Brasil del sector centro de la ciudad, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, es por lo que cuando giramos al final de la referida calle, observamos a tres sujetos que iban corriendo por la calle y atrás de ellos otras personas corriendo que venían haciendo señales y gritando que eran unos ladrones y que estaban armados, inmediatamente se realiza la persecución a los tres ciudadanos sospechosos logrando darle captura es por lo que el S/2. Villamizar Ayala Douglas les indica que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, pidiéndole que le levantaran las manos al mismo tiempo que el S/1. Escalante Vivas Kelvin y el resto de la comisión, prestaban la segundad correspondiente en el sitio ya que las personas presentes estaban enardecidas y querían maltratar físicamente a los tres presuntos delincuentes, en consecuencia procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación de los ciudadanos sospechosos como: Primer Ciudadano RAMÍREZ COLINA JUAN FRANK, C.l.V- 26.565.144, fecha de nacimiento 3011211995, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, residenciado en sector nueva jayana, manzana Nro.4, casa Nro. 377, municipio los taques de punto fijo estado falcón, teléfono: no tiene, a quien se le incautó oculto entre sus ropas específicamente al nivel de sus partes intimas estaba UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCAS LEGIBLES CALIBRE 6.35mrn, SERIAL 00174, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 6.35mm SIN PERCUTIR, seguidamente se practicó la revisión corporal al segundo ciudadano que fue identificado como ERASMO ENRIQUE GIMÉNEZ, C.I.V 24.706.650, fecha de nacimiento 01/0611995, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, residenciado en el sector nueva jayana. manzana nro.4, casa nro.378, municipio los taques de punto fijo estado falcón, teléfono: 0414- 2342664, a quien se le incautó oculto entre los bolsillos de los pantalones que vestía la cantidad de cinco (5) teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, made in brazil (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, color negro (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, color rojo y gris (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial Nro.- 012108006466145, con su batería serial Nro.-B029163F55A (mal estado); Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, serial IMEI Nro. - 858806007738166, con su respectiva batería (mal estado) y por último se le practico la revisión corporal al tercer ciudadano que resulto ser un adolescente que fue identificado como ÁNGEL DAVID MOLINA MARÍN, CI: 25.848.145, fecha de nacimiento 50811996, de 17 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de marioly coromoto Marín (vive) y máximo David Molina marques (vive) teléfonos: 0426-7738340, residenciado en el sector nueva jayana, manzana nro.5, casa numero 203, municipio los taques de la ciudad de punto fijo estado falcón, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, presumiendo que los mismos efectivamente venían huyendo por la calle porque perpetraron un hecho punible, simultáneamente en el sitio se presentaron otros ciudadanos que fueron identificados como Edwin José Jiménez Cuello, CIV-19.432.513 y Luis Daniel Pérez Escalona, CLV-23.487.397, quienes denunciaron verbalmente que fueron víctimas de un robo a mano armada en un local comercial ubicado a escasos metros, señalando como autores del robo a los tres ciudadanos sospechosos que ya teníamos retenido preventivamente y que además le incautamos las evidencias físicas antes descrita de manera específica, detallando las victimas en la denuncia que ellos lo venían siguiendo junto a otras personas comerciantes e iban hacerle frente y capturarle, en vista de la acción ¡lícita flagrante y pormenores informados procedimos a informarles a lo tres ciudadanos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 022-14, de fecha 20 de enero de 2014, por funcionario DOUGLAS VILLAMIZAR, adscrito a Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCAS LEGIBLES CALIBRE 6.35mrn, SERIAL 00174, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 6.35mm SIN PERCUTIR.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 022-14, de fecha 20 de enero de 2014, por funcionario DOUGLAS VILLAMIZAR, adscrito a Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: cinco (5) teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, made in brazil (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, color negro (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, color rojo y gris (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial Nro.- 012108006466145, con su batería serial Nro.-B029163F55A (mal estado); Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, serial IMEI Nro. - 858806007738166, con su respectiva batería (mal estado).

ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JIMENEZ CUELLO: EDWIN JOSE quien expuso lo siguiente: El día de hoy 20 de Enero del presente año, a eso de las 11 00 horas de la mañana me encontraba en mi Negocio Móvil CeIl 2021 C A, ubicado en la calle Altagracia entre bolívar y Brasil, local Nro 130 del centro de La ciudad de Punto Fijó Estado Falcón en compañía de Luís Daniel Pérez Escalante, titular de la cedula de identidad Nro 23 487 397, quien es técnico en reparación de teléfonos celulares, cuando estábamos arreglando teléfonos y de pronto llegaron los tres (3) tipos, uno se quedo afuera, el otro en la puerta y el Otro entro al negocio, el tipo que entro nos dijo quieto quédense quietos apuntados con Un arma de fuego pidiéndonos todas las cosas y el dinero, yo le dije que no teníamos plata y los teléfonos eran puros teléfonos viejos que estábamos reparando y el otro chamo que estaba afuera decía al chamó que cargaba la pistola que me metiera, ó sea qué me diera tiro, bueno entonces el tipo llego y se metió y se llevar un poco de teléfonos, mas nada y salieron corriendo de una vez, en vista qué se fueron yo salí del negocio. rápidamente en compañía de Luís Daniel y nos pegarnos atrás de ellos corriendo por la calle Brasil y la gente sabían que eran unos ladrones y los señalaban, en ese momento venia

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano. PÉREZ ESCALONA LUIS quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 20 de Enero del 2014, como a las 11 :00 de la mañana estábamos trabajando en el Negocio Movil Cell 2021 CA, que queda en la calle Altagracia entre Bolívar y Brasil local Nro.130 del centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, bueno estaba arreglando unos teléfonos celulares y de pronto llegaron los unos tipos, uno se quedo afuera, e) otro en la puerta del negocio y el otro entró al negocio, el tipo que e1tró nos dijo quieto, quédense quietos apuntados con una pistola, pidiéndonos todas las cosas y la plata, yo le dije que no teníamos plata y los teléfonos celulares eran puros teléfonos viejos, y el otro chamo que estaba afuera le decía al chamo que Cargaba la pistola que disparara, bueno entonces el chamo llego y se metió y empezó agarrar los teléfonos y salieron del negocio corriendo de una vez, en vista que se fueron yo salí del negocio rápidamente en compañía de Jiménez Cuello Edwin José y nos pegamos atrás de ellos corriendo por la calle Brasil, y la gente sabían que eran unos ladrones ¿y los señalaban, en ese momento venia una comisión de motorizados de la guardia nacional y le explicamos lo sucedido y ellos lograron alcanzarlos y detenerlos, es todo”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044, de fecha 22 de enero de 2014, suscrito por el funcionario Experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCAS LEGIBLES CALIBRE 6.35mrn, SERIAL 00174, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 6.35mm SIN PERCUTIR.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 064, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios ROGER LUGO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en un local comercial de nombre Movilcell, ubicado en la calle Altagracia del sector Centro, con sus fijaciones fotográficas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 039, de fecha 21 de enero de 2014, suscrito por la funcionario Experto HENDRI CASTILLO, adscrit0 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a cinco (5) teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, made in brazil (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, color negro (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, color rojo y gris (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial Nro.- 012108006466145, con su batería serial Nro.-B029163F55A (mal estado); Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, serial IMEI Nro. - 858806007738166, con su respectiva batería (mal estado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al procedimiento en fecha 20-01-2013, cuando funcionarios adscritos al DESUR, se encontraban en patrullaje preventivo por el sector centro de esta ciudad de punto fijo, específicamente por la calle brasil, cuando le indican que por la referida calle venían corriendo tres sujetos y que detrás de ellos venían unas personas gritando que eran ladrones y que estaban armados, por lo que proceden a implementar el operativo y proceden a detención de tres ciudadanos quedando identificado como RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, a quien se le localizó a nivel de sus partes intimas un arma de fuego con dos cartuchos sin percutir, al segundo ciudadano identificado como ERASMO GIMENEZ, se le practico inspección corporal incautando 5 teléfonos celulares y hacen descripción de cada uno de los mencionados teléfonos móviles, al tercer ciudadano resultó menor de edad y del cual se omite su identificación, se le practico inspección y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, indicando igualmente el acta policial que al sitio se presentaron dos personas indicando ser propietarios de un establecimiento mercantil, dedicados a la reparación de teléfonos celulares y les indicó a la comisión que los ciudadanos eran los que habían procedido momentos antes a someterlos con un arma de fuego, despojándolos de varios equipos móviles, la mencionada acta policial se concatena y relaciona con los registros de cadena de custodia 02214 de fecha 20-01-2014, suscrito por el funcionario de la Guardia Nacional, en el cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación del arma de fuego y de los teléfonos celulares que fueron descritos en la mencionada acta policial. Igualmente se concatena y relaciona el acta policial y los registros de cadena y custodia con el acta de denuncia formulada por Edwin Coello y el acta de entrevista al ciudadano Pérez Luís Daniel, quienes manifiestan que el día 20-01-2014 a las 11:00 de la mañana, mientras se encontraban trabajando en su negocio Movil Cell 2021 CA, llegaron 3 ciudadanos uno se quedo afuera, otro en la puerta y un tercero entró indicando que era un atraco, indicando a los mencionados ciudadanos que no tenían plata y que lo único que había eran celulares viejos que estaban en reparación y que el que estaba afuera le decía al que cargaba la pistola que disparara, que el chamo de adentro se metió y agarro teléfonos y salió corriendo, saliendo estos a su persecución por la calle brasil y que llegó la guardia y los detuvo, incautando un arma de fuego y los teléfonos. Para la demostración del delito de Robo Agravado, además del acta policial, los registros cadena y custodia, la entrevista antes señalada y el acta de denuncia, tenemos acta de inspección técnica 021, de fecha 21-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC punto fijo, quienes realizan inspección técnica al sitio del suceso, local comercial antes descrito, ubicado en la calle Altagracia del sector centro de esta ciudad de Punto Fijo, lo cual se relaciona y se concatena con acta policial suscrita por funcionarios actuantes y denuncia y entrevista de las víctimas señalando que el delito se cometió en un local comercial Movil Cell 2021 CA, tenemos el acta de experticia reconocimiento legal 039 de fecha 21-01-2014, suscrito por funcionarios actuante adscrito al CICPC punto fijo, el cual deja constancia de las características de todos y cada uno de los teléfonos celulares que fueron incautados en el procedimiento indicando en cada uno de los ítems que dichos equipos móviles se encuentran en mal estados algunos y otros en regular estado de uso y conservación, dicha experticia se concatena y relaciona con el acta policial, los registros de cadena y custodia, las entrevistas a las víctimas y la inspección al sitio del suceso. Igualmente para la demostración del delito de Porte Ilícito de Arma, contamos con la experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario actuante del CICPC Coro, en la cual deja constancia que el arma de fuego es tipo pistola calibre 25, 6.35 mm, un cargador con capacidad para 7 balas calibre 22, y dos balas para arma calibre 22, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar experticia, se relaciona la mencionada experticia con el acta policial donde indican que a unos de los imputados se le incautó arma de fuego, y con las entrevistas de las víctimas que indican que unos de los ciudadanos para el momento del hecho portaba una pistola, de manera que en el presente asunto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los ciudadanos en la comisión de los delitos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de Robo Agravado contempla una pena media de 17 años y 6 meses de prisión, que las misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia, aunado a que los imputados presentes en sala tienen conocimiento donde trabajan y cual es el negocio de las presuntas víctimas y por el daño causado siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, en este acto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, y con relación al ciudadano ERASMO ENRIQUE GIMENEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Y Así se decide.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de MOVIL CELL y el Estado Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ERASMO ENRIQUE GIMENEZ y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, por cuanto por según el acta policial en fecha 20-01-2013, cuando funcionarios adscritos al DESUR, se encontraban en patrullaje preventivo por el sector centro de esta ciudad de punto fijo, específicamente por la calle brasil, cuando le indican que por la referida calle venían corriendo tres sujetos y que detrás de ellos venían unas personas gritando que eran ladrones y que estaban armados, por lo que proceden a implementar el operativo y proceden a detención de tres ciudadanos quedando identificado como RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, a quien se le localizó a nivel de sus partes intimas un arma de fuego con dos cartuchos sin percutir, al segundo ciudadano identificado como ERASMO GIMENEZ, se le practico inspección corporal incautando 5 teléfonos celulares y hacen descripción de cada uno de los mencionados teléfonos móviles, al tercer ciudadano resultó menor de edad y del cual se omite su identificación, se le practico inspección y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, indicando igualmente el acta policial que al sitio se presentaron dos personas indicando ser propietarios de un establecimiento mercantil, dedicados a la reparación de teléfonos celulares y les indicó a la comisión que los ciudadanos eran los que habían procedido momentos antes a someterlos con un arma de fuego, despojándolos de varios equipos móviles.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal contempla una pena mayor de diez Años en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados ERASMO ENRIQUE GIMENEZ y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal contempla una pena mayor de diez Años en su limite máximo, aunado a que los imputados conocen el sitio donde trabajan las victimas.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ERASMO ENRIQUE GIMENEZ y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: RAMIREZ COLINA JUAN FRANK, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, y con relación al ciudadano ERASMO ENRIQUE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO