REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004296
ASUNTO : IP11-P-2013-004296


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal recibe escrito consignado por la Abogada MARIA EUGENIA DUGARTE, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos WILLIAM JOSE MEDINA CADENAS y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ANGEL ANTONIO JORDAN LOPEZ, con motivo de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado y tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIAL JORGE ROJAS Y EL OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, efectivos adscritos a la Dirección de Patrullaje de Policarirubana, quienes se encontraban de servicio a pie por la calle Colombia con avenida Zamora cuando se les acercaron dos ciudadanos y le indica al Oficial Rojas Jorge que el era el que le había quitado los documentos para conducir el vehiculo (licencia y carta medica) al ciudadano WILLIAN MEDINA y le manifestó que se lo entregara inmediatamente porque tenia al alcalde Pepe Iglesias en el teléfono y que el mismo tenia conocimiento del caso, el Oficial le manifiesta que esta equivocado y el ciudadano wiliams le comunica a su acompañante que lo reconociera y confirmara que era el oficial que le había quitado los documentos, le solicitaron la cedula de identidad y se negó a mostrarla, por lo que los funcionarios proceden a su detención, por los presuntos delitos de resistencia y falta de respeto a la autoridad.
MOTIVACION FISCAL
Alega la representación Fiscal que conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, que efectivamente de manera referencial se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado y tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, donde establece que el mismo fue detenido por cuanto se negaba a bajarle el volumen a la música y proliferando todo tipo de palabras obscenas en contra de la comisión policial, ello en base al contenido del Acta de Investigación que encabeza la presente causa.
Señala igualmente que oportuno traer la opinión del autor Giuseppe Maggiore, quien al analizar la norma del artículo 218 del Código Penal (pag 247), señala: “Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, Aplica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito. En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el análisis de todas y cada una de las diligencias de investigación y especialmente soportado en las diligencias de investigación, realizadas por la vindicta publica, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de un hecho el cual no se realizo, por cuanto tal y como lo alega la Fiscal en su solicitud, a pesar de tomarle entrevistas a las ciudadanas presentadas como testigos presénciales del hecho, las mismas no son tales, ya que las declaraciones de las mismas hacer ver de manera inequívoca que se encontraban a una distancia que no permitían oír lo que en realidad estaban diciendo los ciudadanos investigados y los funcionarios.
Es decir que en el presente asunto, tal y como lo alega la Fiscal, el hecho objeto del delito no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, no se posible un acto conclusivo basado en una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por que el hecho no es punible o bien porque no se le puede atribuir al imputado.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no pudiéndosele atribuir la responsabilidad Penal al imputados de Autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado y tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, que permitan su enjuiciamiento, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido en la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados WILLIAM JOSE MEDINA CADENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.415.555 de 32 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante y Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-10-1980, Domiciliario: Judibana, Calle Táchira, Casa 523, Campo Medico Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono 0424-6274615. El segundo se identifico de la siguiente manera JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.647.957 de 33 años de edad, estado civil soltero de ocupación Vigilante, Natural Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-04-1979, Domiciliario: Los Rosales, Calle Principal, casa sin numero sin frisar a 600, metros del Colegio Los Rosales, sector Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado y tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en el presente asunto. TERCERO: Cesan a partir de esta fecha, cualquier medida de Coerción Personal que pueda pesar sobre los imputados de autos, todo de conformidad con el articulo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO