REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013820
ASUNTO : IP11-P-2013-013820

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA

En fecha 26 de Enero de 2014, se recibe escrito de parte del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el presente asunto seguido a los ciudadanos PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRÉS REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERM1N FARIAS LACLE, URBANO RAMÓN OROZCO GUANIPA, JORGE LUIS REYES RAMOS, y FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, a quienes se les sigue proceso por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14º del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5º ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente privados de libertad y los cuales se encuentran el Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón; mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente: Manifiesta el ciudadano Fiscal que en fecha 12 de Diciembre de 2013 los ciudadanos antes identificados fueron puestos a la orden de este Juzgado para llevar a cabo la audiencia para oír a los imputados conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante Fiscal designado para efectuar tal audiencia precalificó los hechos en el tipo penal supra indicado, en vista que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por ese Juzgado, toda vez que en esa incipiente fase del proceso investigativo se reunían las exigencias mínimas contenidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Sigue alegando el Fiscal que la investigación continuó su curso de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de desarrollar la investigación que permita esclarecer los hechos que dieron origen al proceso y que en atención a ello el Ministerio Público debe recabar y verificar en la exploración todos los elementos que hagan posible la determinación de las responsabilidades penales a que haya lugar, para la emisión responsable de un acto conclusivo, así como hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar a los imputados tal y como lo expresa el artículo 263 ejusdem, que de igual forma resulta imperativo el ser objetivos en sus actuaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que resulta necesario destacar que en el caso que les ocupa, respecto a los ciudadanos imputados, hasta la presente fecha no ha sido posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlos en la comisión del hecho punible que les fue atribuido en su oportunidad, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, consideran ajustado a derecho solicitar a este Tribunal la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los imputados antes señalados por alguna de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la presente solicitud, quiere hacer las siguientes consideraciones: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referente a la Revisión de la medida Privativa de Libertad, una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, la otra, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y la tercera es de parte del representante Fiscal, quien es el titular de la Acción Penal y parte de buena fe en el Proceso, el cual en la etapa de la investigación, antes del acto conclusivo considere que es procedente un cambio de Medida, ya que no se han podido recabar todas las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo en el tiempo establecido por la ley.
En tal sentido tenemos que los imputados en el presente asunto se encuentran Privados de su Libertad desde el día 9 de diciembre de 2013, fecha en la cual fueron detenidos por los presuntos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14º del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5º ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al Ministerio Publico como titular de la Acción Penal y como parte de buena fe, en todo estado y grado del proceso, solicitar al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 242 de la norma procesal penal venezolana.
Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 242. “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla, lo cual infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la Representación Fiscal privada, y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRÉS REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERM1N FARIAS LACLE, URBANO RAMÓN OROZCO GUANIPA, JORGE LUIS REYES RAMOS, y FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, por una medida menos gravosa establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE REVISA la medida y se acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardón, estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-02-1974, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Soltero, residenciado en Bajada lAs piedras, las salinetas, calle las palmas, casa #20, como a dos casas de la bodega “Atacho”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.108.682, Teléfono 0269-476-4676, hijo de Leonardo Bustillos y Irma de Bustillo, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardon, estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-1969, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Comercio, Casa # 3, Cuatro casa mas debajo de la Licorería Carirubana Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.610.169, Teléfono 0416-866-2176, hijo de Juan Ramón Farias y Carmen Antonia Lacle, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de los Taques, estado Falcón, de 52 años de edad, nacido en fecha 21-07-1961, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Soltero, residenciado en Calle, Comercio, Caja de Agua, Casa #51, al lado del “Comercial La Insuperable”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.588.790, Teléfono 0426-163-5403, hijo de Urbano Orozco Mora y Maria Arguelles Guanipa, PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-03-1961, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Libertad Nº 9, Las Piedras, Al lado de la Bodega atendida por Gregorio Márquez Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9-580.794, Teléfono 0416-2265101 pertenece a su hermana Jackeline Márquez, hijo de Francisco Márquez y Benita de Márquez, JORGE ANDRES REYES MARVAL, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-10-1994, profesión ayudante de Marino aprendiz, de estado Civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo las piedras , calle acueducto casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.308.549, Teléfono 0424-614-2680 pertenece a la Madre Noraida de Reyes,, hijo de Jorge Luís Reyes Ramos y Noraida de Reyes, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-12-1967, profesión ayudante de Cocinero Marino, de estado Civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo las piedras , calle acueducto casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.459.459, Teléfono 0416-296-9700, hijo de Luís Beltrán Lugo Salazar y Pastora del Carmen Díaz Marcano, JOSE LUIS VENALES PINO de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-04-1968, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Concubino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 44, Casa #8, detrás de la cancha Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.459.542, Teléfono 0414-761.2089 pertenece a Morelia Batista su pareja, hijo de José Maria Venales y Ana de Venales y JORGE LUIS REYES RAMOS de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardon, estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-04-1963, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado Barrio Nuevo las piedras, Casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.769.331, Teléfono 0412-066-7780, hijo de Vicente Reyes y Carmen de Reyes, y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14º del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5º ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se les notifica que deberán presentarse con carácter obligatorio el día viernes 31 de enero de 2014 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión.- Líbrese las respectivas Boletas de Libertad del imputado, remitiéndola con oficio al Comandante de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, con sede en Punto Fijo. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO