REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012519
ASUNTO : IP11-P-2013-012519
AUTO DE ARRESTO DOMICILIARIO
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DEL AUTO DE ARRESTO DOMICILIARIO dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Octubre de 2013, siendo las 2:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- LUGO GOMEZ JESUS ANTONIO, 2.- OSBALDO GILBERTO CHIRINO, 3.- SIVADA ACOSTA JHONSON RAFAEL, 4.-FARIAS JAIME ELBIS JOSE, 5.-PINEDA SERGIO RAMON, 6.-RAMON ANTONIO REYES Y 7.-REYES LUIS RAFAEL, efectuado por los funcionarios de la Naval. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. HAROLD OCANDO Y ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscales Décimo Quinto Auxiliares del Ministerio Público del estado Falcón, los imputados: 1.- LUGO GOMEZ JESUS ANTONIO, 2.- OSBALDO GILBERTO CHIRINO, 3.- SIVADA ACOSTA JHONSON RAFAEL, 4.-FARIAS JAIME ELBIS JOSE, 5.-PINEDA SERGIO RAMON, 6.-RAMON ANTONIO REYES Y 7.-REYES LUIS RAFAEL. Acto seguido este Tribunal procede a preguntas a los imputados antes descritos si designaran defensor privado o les sea designado un defensor público, manifestando los mismos que desean les sea designado un defensor público. Acto seguido se hace llamar a la defensora pública de Guardia ABG. DENA JIMENEZ defensora pública Quinta, quien hace acto de presencia en esta sala.
Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los imputados: 1.- LUGO GOMEZ JESUS ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.8014.305, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 14-01-1977, hijo de Gerardo Lugo y Mérida Gómez, Domiciliado en: Nuevo Pueblo Sur, bajando por la clínica Guadalupe, detrás del colegio, Calle Smit monzón, casa 31 Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-3504385. Acto seguido pasa el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: 2.- OSBALDO GILBERTO CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.879, de 47 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-05-1966, hijo de Rosa Chirino (+) y Felix Moreno (+), Domiciliado en: Bajada las piedras, sector las salinetas, calle las palmas, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido pasa el Tercero de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: 3.- SIVADA ACOSTA JHONSON RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.000, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-10-1970, hijo de Gregorio Sivada (+) y Victoria del Carmen Acosta, Domiciliado en: Coro, Barrio San José, calle 09, casa número 64, Coro Estado Falcón, número de teléfono 0416-5618580. Acto seguido pasa el cuarto de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: 4.-FARIAS JAIME ELBIS JOSE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.614, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-03-19876, hijo de Modesto Farias (+) y Aura Rosas Jaime Sánchez, Domiciliado en: Barrio la Rosa I; calle las mercedes, número 32, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 04236-8611679. Acto seguido pasa el Quinto de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: 5.-PINEDA SERGIO RAMON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.061, de 60 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio pescador, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-08-1953, hijo de Oswaldo Quintero (+) y Teodora Pineda (+) y Domiciliado en: Centro de la ciudad, Callejón Chile, entre calle Altagracia y Zamora, casa número 18 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-9610237. Acto seguido pasa el Sexto de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: 6.-RAMON ANTONIO REYES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.319, de 63 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-12-1949, hijo de Engracia Ramona Reyes (+) y Ricardo Polanco (+) y Domiciliado en: Sector Bella Vista, calle Comercio, Número 20, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0269-2457398. Acto seguido pasa el Séptimo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: 7.-REYES LUIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.731, de 62 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-07-1951, hijo de Ramona Reyes (+) y Pedro Delgado (+) y Domiciliado en: Sector Andrés Eloy Blanco, calle Artigas, casa número 44, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-9614414. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados: 1.- LUGO GOMEZ JESUS ANTONIO, 2.- OSBALDO GILBERTO CHIRINO, 3.- SIVADA ACOSTA JHONSON RAFAEL, 4.-FARIAS JAIME ELBIS JOSE, 5.-PINEDA SERGIO RAMON, 6.-RAMON ANTONIO REYES Y 7.-REYES LUIS RAFAEL, solicitando la aplicación de la medida Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, conformidad con lo establecido artículo 242 ordinal 1 del COPP para el ciudadano RAMON ANTONIO REYES, por cuanto el mismo posee el mayor grado de responsabilidad en su condición Capitán de la Embarcación y para los ciudadanos 1.- LUGO GOMEZ JESUS ANTONIO, 2.- OSBALDO GILBERTO CHIRINO, 3.- SIVADA ACOSTA JHONSON RAFAEL, 4.-FARIAS JAIME ELBIS JOSE, 5.-PINEDA SERGIO RAMON, 6.- REYES LUIS RAFAEL, se decrete la medida de presentación cada 8 días de conformidad artículo 242 ordinal 3 del COPP. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre el delito de contrabando, solicito la incautación Preventiva de la Embarcación. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos 1.- LUGO GOMEZ JESUS ANTONIO, 2.- OSBALDO GILBERTO CHIRINO, 3.- SIVADA ACOSTA JHONSON RAFAEL, 4.-FARIAS JAIME ELBIS JOSE, 5.-PINEDA SERGIO RAMON, 6.-RAMON ANTONIO REYES Y 7.-REYES LUIS RAFAEL, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ quien señala: “Esta defensa de la Revisión del presente asunto penal se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible, y que a mi defendidos los ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia y que esa defensa solicitará la practica de diligencias ante la fiscalía del Ministerio público a los fines de demostrar la no responsabilidad penal de mis defendidos y que los mismos de acuerdo a sus funciones no manipulan ni tramitan ningún tipo de factura ni despacho de la sustancia química en este caso gasoil, es importante mencionar que mis defendidos son personas trabajadoras, pescadores de esta localidad, y que los mismo manifestaron a esta defensa que en dicha embarcación se encontraban dos plantas eléctricas las cuales funcionan con gasoil y que las mismas no están registradas en la cadena de custodia que conforma el presente asunto penal, es importante mencionar que el gasoil despachado no es solamente para el uso de navegación sino también para el uso de las plantas eléctricas, y el Guinche y las recamaras de las plantas se lava con gasoil, y que dicho mantenimiento es diario, razón por la cual no estamos ante la presencia de la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, en virtud de ello solicito se imponga una de las medidas menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, solicito sea autorizado a mi defendido RAMON ANTONIO REYES, a los fines de que se traslade por sus propios medios el día Lunes 21-10-2013, hasta el Banco de Venezuela para cobrar la pensión. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos .- LUGO GOMEZ JESUS ANTONIO, 2.- OSBALDO GILBERTO CHIRINO, 3.- SIVADA ACOSTA JHONSON RAFAEL, 4.-FARIAS JAIME ELBIS JOSE, 5.-PINEDA SERGIO RAMON, 6.-RAMON ANTONIO REYES Y 7.-REYES LUIS RAFAEL, sean los presuntos autores responsables del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el Acta Policial suscrita por Funcionario0s adscritos a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de esta Ciudad de Punto Fijo, los mismos dejan constancia de que existe un faltante injustificado de Combustible Gasoil, de acuerdo a la capacidad de los tanques, al combustible con el cual zarparon y el tiempo de navegación que tuvieron, lo que indica que la tripulación de la embarcación, no puede justificar la falta del mencionado combustible, presumiéndose que se cometió en el presente asunto, el delito de Contrabando. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Por cuanto existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto y considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide procede a decretar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide procede a decretar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, para el ciudadano RAMON ANTONIO REYES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.319, de 63 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-12-1949, hijo de Engracia Ramona Reyes (+) y Ricardo Polanco (+) y Domiciliado en: Sector Bella Vista, calle Comercio, Número 20, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0269-2457398 y para los ciudadanos 1.- LUGO GOMEZ JESUS ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.8014.305, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 14-01-1977, hijo de Gerardo Lugo y Mérida Gómez, Domiciliado en: Nuevo Pueblo Sur, bajando por la clínica Guadalupe, detrás del colegio, Calle Smit monzón, casa 31 Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-3504385 y para los ciudadanos: 2.- OSBALDO GILBERTO CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.879, de 47 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-05-1966, hijo de Rosa Chirino (+) y Félix Moreno (+), Domiciliado en: Bajada las piedras, sector las salinetas, calle las palmas, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), 3.- SIVADA ACOSTA JHONSON RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.000, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-10-1970, hijo de Gregorio Sivada (+) y Victoria del Carmen Acosta, Domiciliado en: Coro, Barrio San José, calle 09, casa número 64, Coro Estado Falcón, número de teléfono 0416-5618580, 4.-FARIAS JAIME ELBIS JOSE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.614, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-03-19876, hijo de Modesto Farias (+) y Aura Rosas Jaime Sánchez, Domiciliado en: Barrio la Rosa I; calle las mercedes, número 32, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 04236-8611679, 5.-PINEDA SERGIO RAMON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.061, de 60 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio pescador, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-08-1953, hijo de Oswaldo Quintero (+) y Teodora Pineda (+) y Domiciliado en: Centro de la ciudad, Callejón Chile, entre calle Altagracia y Zamora, casa número 18 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-9610237 y 6.-REYES LUIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.731, de 62 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-07-1951, hijo de Ramona Reyes (+) y Pedro Delgado (+) y Domiciliado en: Sector Andrés Eloy Blanco, calle Artigas, casa número 44, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-9614414, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en la medida de presentación cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se acuerda la incautación preventiva de la embarcación retenida en el presente asunto hasta tanto se determine en la etapa investigativa su procedencia y legalidad. TERCERO Se autoriza al ciudadano RAMON ANTONIO REYES, para que se traslade por sus propios medios el día Lunes 21-10-2013, al Banco Venezuela, con el único fin de cobrar la pensión y una vez realizado dicha actividad deberá regresar a su hogar para que cumpla el arresto domiciliario. CUARTO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO