REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013360
ASUNTO : IP11-P-2013-013360
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos, ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, y para la ciudadana ANABEL VANESSA ZEA FERRER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, todos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Noviembre de 2013, siendo las 3:27 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ANABEL VANESSA ZEA FERRER, ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: ANABEL VANESSA ZEA FERRER, ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78066, ABG. DANIEL MARTINEZ, Impreabogado 168273 y ABG. JUSBY PINEDA Impreabogado 155711, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a prestar su juramento de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa ciudadana ANABEL VANESSA ZEA FERRER y quien designa en sala al profesional del derecho ABG. MARY BELLO, Impreabogado 16192, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a prestar su juramento de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensora privada de la ciudadana ANABEL VANESSA ZEA FERRER y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de los ciudadanos: ANABEL VANESSA ZEA FERRER, ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, solicitando la representación fiscal para los ciudadanos ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, y para la ciudadana ANABEL VANESSA ZEA FERRER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, todos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, concatenados todos con el artículo 84 del Código Penal, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara para los ciudadanos ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 7 días por ante este Tribunal y para la ciudadana ANABEL VANESSA ZEA FERRER, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos ANABEL VANESSA ZEA FERRER, ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ANABEL VANESSA ZEA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/06/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, grado de académica Bachiller, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, casa número 06 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.218.115, hija de Abilio Jesús Zea y Martha de Zea, teléfono Nro 0424-6115284. pasa el segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN, de nacionalidad peruano, de 52 años de edad, nacido en fecha 15/06/1959, estado civil divorciado, de profesión u oficio profesor de ingles, grado de académica Universitario, con residencia en Calle principal, vía fluor, casa 68, sector el milagro, antiguo aeropuerto, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 81463038, hijo de Antero Mchan y Maxima de Mchan, teléfono Nro 0269-4154614. pasa el Tercero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de académica 2do año bachillerato, con residencia en Calle principal, vía fluor, casa 68, sector el milagro, antiguo aeropuerto, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.586.055, hijo de Francisco Estrella y Mirella Lugo, teléfono Nro 0414-6760609.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra privada ABG. DANIEL MARTINEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Visto como fue la exposición fiscal esta defensa técnica solicita una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones cada 15 días en virtud de que mis defendidos desempeñan labores dentro de la economía informal uno como taxista y el otro como albañil para así no interferir con sus labores diarias, y solicito copias simples del expediente. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra privada ABG. MARY BELLO, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Vista la solicitud del Ministerio Público donde a mi defendida le imputa los delitos antes mencionados debo en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste aclarar que de las actas que componen la presentes actuaciones no se determinan de manera cierta que mi defendida este incursa en ninguno de los delitos mencionados, es por lo que solicito su libertad plena a fin de que se le de el debido tratamiento legal basado en la presunción de la inocencia y el juzgamiento en libertad, estando en etapa incipiente del proceso me acogo al lapso legal establecido para coadyuvar con el Ministerio Público a fin de demostrar la inocencia total de mi defendida. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados autos ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, sean los presuntos responsables del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, y la ciudadana ANABEL VANESSA ZEA FERRER, sea la presunta responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, todos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al momento de que efectuaban una orden de allanamiento al inmueble donde residen, se logro retener una moto desvalijada y accesorios de vehículos y partes mecánicas, sin que los mismos presentaran facturas que amparen la posesión de los mismos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 7 días, para los ciudadanos: ANTERO VELTUR MCHAN MILLAN, de nacionalidad peruano, de 52 años de edad, nacido en fecha 15/06/1959, estado civil divorciado, de profesión u oficio profesor de ingles, grado de académica Universitario, con residencia en Calle principal, vía fluor, casa 68, sector el milagro, antiguo aeropuerto, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 81463038, hijo de Antero Mchan y Maxima de Mchan, teléfono Nro 0269-4154614 y para el ciudadano ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de académica 2do año bachillerato, con residencia en Calle principal, vía fluor, casa 68, sector el milagro, antiguo aeropuerto, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.586.055, hijo de Francisco Estrella y Mirella Lugo, teléfono Nro 0414-6760609, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores. SEGUNDO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación cada 30 días, para la ciudadana: ANABEL VANESSA ZEA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/06/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, grado de académica Bachiller, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, casa número 06 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.218.115, hija de Abilio Jesús Zea y Martha de Zea, teléfono Nro 0424-6115284, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, todos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, concatenados todos con el artículo 84 del Código Penal, TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el l Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO