REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003501
ASUNTO : IP11-P-2011-003501

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 7 de Noviembre de 2013, se recibió escrito del defensor público primero auxiliar Abg. OMAR COLINA, en su condición de Defensor del acusado imputado JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.734, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Morles y de Lojana Muñoz, residenciado en Urbanización Ciudad Federación , Manzana 7 frente a la panadería Dianora, Teléfono 04263624402, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien se encuentra a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano, escrito que ha sido ratificado por la defensora público primero auxiliar MARIA PIÑA, mediante el cual requiere de este Tribunal la Libertad a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplieron mas de DOS (2)AÑOS desde la reclusión de su representado, sin que exista sentencia definitivamente firme, estando el asunto en etapa Preliminar y sin que la Fiscalia del Ministerio Publico, solicitara la Prorroga legal establecida en la referida disposición legal.

En tal sentido, este Tribunal realiza el respectivo análisis en los siguientes términos:
RECORRIDO PROCESAL

En fecha tres (3) de noviembre de 2011 se celebra por ante este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de los imputados JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano, en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad de los imputados de autos.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibe escrito acusatorio por parte del Fiscal 15 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolanoy se fija la audiencia Preliminar para el dia 30 de enero de 2012.

En fecha 30 de enero de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados, no asistió al victima, ni la defensa.

En fecha 24 de febrero de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por inasistencia de la defensa y de la victima.

En fecha 26 de marzo de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando una audiencia de presentación en el Hospital Calles Sierra de esta ciudad.

En fecha 25 de abril de 2012, el juez que suscribe la presente resolución, se aboca al conocimiento de la causa.

En la misma fecha se difiere la audiencia preliminar, por cuanto el Juez, se traslado a la ciudad de coro, como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de mayo de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 12 de junio de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 11 de julio de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado del imputado JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, desde el Internado Judicial de Mérida.

En fecha 11 de julio de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado del imputado JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, desde el Internado Judicial de Mérida.

En fecha 5 de Septiembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado del imputado JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, desde el Internado Judicial de Mérida.

En fecha 9 de octubre de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados desde su sitio de reclusión.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibe fax procedente del Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, donde el director del mencionado penal, informa que el imputado EDUARDO RAFAEL MEDINA, ingreso a ese establecimiento en fecha el 18 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibe oficio procedente de la Cárcel Nacional de Sabaneta (Estado Zulia), donde el director del mencionado penal, informa que el imputado JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, ingreso a ese establecimiento en fecha el 15 de septiembre de 2012, procedente del Centro Penitenciario de los Llanos.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en el Zulia el segundo.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en el Zulia el segundo.

En fecha 30 de Enero de 2013, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en el Zulia el segundo, recibiéndose información del Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual participan que el imputado no pudo ser trasladado por falta de unidades.

En fecha 28 de febrero de 2013, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en el Zulia el segundo.

En fecha 15 de abril de 2013, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en el Zulia el segundo.

En fecha 21 de mayo de 2013, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en el Zulia el segundo.

En fecha 25 de junio de 2013, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en el Zulia el segundo.

En fecha 21 de agosto de 2013, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en el Zulia el segundo.

En fecha 10 de septiembre de 2013este Tribunal autorizo el traslado interpenal del ciudadano EDUARDO ZARRAGA, desde el Internado Judicial de Puente Ayala, hasta la comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 26 de septiembre de 2013 este Tribunal autorizo el traslado interpenal del ciudadano JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, desde el Internado Judicial de Barinas, hasta la comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 1 de octubre de 2013, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA y JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, por cuanto los mismos se encuentran en Barcelona el Primero y en Barinas el segundo.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se celebra audiencia Preliminar, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con ocasión del llamado Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio Penitenciario, en la cual el imputado EDUARDO ZARRAGA, ADMITIO LOS HECHOS y se procedió a revisarle la Media Privativa de Libertad, imponiéndole una cautelares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien; realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público, a pesar que han transcurrido mas de dos (2) Años, desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Proporcionalidad, es decir no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

“Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA, fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).

De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por cual el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, a tal respecto se observa que la mayoría de los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, han sido por la falta de traslado del imputado desde el sitio donde cumple la medida de restricción de libertad, por cuanto el mismo fue trasladado sin autorización de este Tribunal a otros centros penitenciarios del País, lo que ha conllevado indudablemente a varios diferimientos, a pesar que el Tribunal en cada uno de los diferimientos, emite los oficios correspondientes a la Fiscalia Septuagésima Primera a nivel Nacional, con competencia en Régimen Penitenciario y al Ministerio Popular para el Régimen Penitenciario, para que se realicen todas las diligencias necesaria a los fines del Traslado de los imputados de autos, a este Tribunal para la celebración de los actos, siendo que el acusado de autos JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de dos (2) años, sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del mencionado ciudadano, y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses de las partes, en el presente caso y en el caso del imputado de autos, no existe hasta la presente fecha sentencia definitivamente firme. De manera que se evidencia que en el presente caso, se excede del lapso previsto por el Legislador para el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el ciudadano JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, fue privado de su libertad en fecha tres (3) de noviembre de 2011, habiendo transcurrido hasta la fecha dos (2) Años, dos (2) Meses y veintiséis (26) días, lapso en el cual se ha mantenido privado de su libertad, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la Prorroga de Ley.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en la mayoría de los casos los diferimientos se deben a la falta de traslado del acusado, el transcurso del tiempo que ha superado los dos (2) años del proceso desde que el mismo se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, se ha excedido en el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad, sin que exista hasta la fecha sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado de autos, ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido lo autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del imputado, a los fines que acuda a la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por ratificado por la defensora público primero auxiliar MARIA PIÑA, en su condición de Defensora del ciudadano JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ,. SEGUNDO: SE DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.734, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Morles y de Lojana Muñoz, residenciado en Urbanización Ciudad Federación , Manzana 7 frente a la panadería Dianora, Teléfono 04263624402, de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. TERCERO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas. Notifíquese al imputado a los fines que comparezca a la sala de este Tribunal una vez en libertad, para de imponerlo de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Tercero de Control del 4Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO